SIN INFORMACION

GIL/CALBÚN

Rol

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Que a folio 1 comparece CLAUDIA RODRIGO SILVA, abogada, C.I. Nº 15.333.641-5, en representación de don SOCIEDAD DE ASESORIA E INVERSIONES GIL RODRIGO LIMITADA RUT 77.872.610-6, cuyo representante legal es DANIEL GIL RODRIGO, chileno, soltero, fotógrafo, cédula nacional de identidad N.° 9.218.233-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos n.° 835 Piso 12, oficina 1203, comuna y ciudad de Santiago, quien recurre de protección en contra de don HÉCTOR OMAR GALLARDO DELGADO agricultor, domicilio en el sector rural de Púlpito 2 s/n, comuna de Chonchi; PEDRO ÁLVARO ANDRADE MUÑOZ agricultor, domicilio en el sector rural de Púlpito s/n, comuna de Chonchi; CESAR ANTONIO AYANCÁN GALLARDO agricultor, domicilio en el sector rural de Púlpito s/n, comuna de Chonchi; MARCOS ANTONIO JARAMILLO QUEZADA agricultor, domicilio en el pasaje Campo Santo N°509 Ancud y en el sector rural de Púlpito s/n, comuna de Chonchi; ELADIO JILBERTO REMOLCOY GUENUL dueño de aserradero, domicilio en el sector rural de Pulpito s/n comuna de Chonchi y en el sector rural de Compu s/n, comuna de Quellón; PATRICIO ERNESTO SÁNCHEZ PÉREZ agricultor, domicilio en el sector rural de Molulco s/n, comuna de Quellón; PEDRO HERNÁN CÁRDENAS HERNÁNDEZ agricultor, domicilio en el sector rural de Pulpito s/n comuna de Chonchi y en Caupolican s/n Ancud; FLORENTINO ALIRO CAYÚN GUENUMAN agricultor, domicilio en el sector rural Tepuhueico s/n, comuna de Chonchi; HÉCTOR PATRICIO ALARCÓN ALARCÓN, agricultor, domicilio en Fray Ernesto Gabiluchi N°1359, comuna de Castro; MARGARITA ESTER CORONADO AGÜERO dueña de casa, domicilio en el sector rural de Pulpito s/n, comuna de Chonchi; CLAUDIO DANIEL ANDRADE MARQUEZ agricultor, domicilio en el sector rural de Pulpito s/n y en el sector rural de Tara, comuna de Chonchi; ROXANA DANIELA ANDRADE ANDRADE agricultora, domicilio en el sector rural de Pulpito s/n, comuna de Chonchi; CLAUDIA DIGNA VARELA GONZALEZ dueña de casa, domicilio en el sector rural de Pulpito s/

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que motiva el presente recurso la afectación que la recurrente dice sufrir en un predio de su propiedad el cual señala se ha mantenido desde su adjudicación como una área privada protegida, con el objeto de conservación de flora y fauna autóctona de la zona. Refrenda que en este marco los recurridos han incurrido en actos de turbación al hacer ingreso a su propiedad derribando cercos, abriendo paso a un camino con maquinaria pesada y procediendo a talar indiscriminadamente un sector importante de la misma, con consecuencias irreparables para el ecosistema según explica.  TERCERO: Que evacuo informe al efecto la CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL  corroborando que en el sector donde se emplaza el predio de la recurrente existe intervención irregular desde el año 2019, verificándose en el mismo y otros una tala indiscriminada de bosque, lo que ha generado a lo menos 8 denuncias por infracción a la ley de Bosques ante los Juzgados de Policía Local de Castro y Chonchi, y denuncias ante el ministerio público, atribuyendo responsabilidad a los miembros de la comunidad indígena Gueyulhue, a la que pertenecerían gran parte de los recurridos. CUARTO: Que por su parte los recurridos HECTOR PATRICIO ALARCON ALARCON y HECTOR OMAR GALLARDO DELGADO, niegan responsabilidad en los hechos aludidos por el actor,  y en el caso del último refrenda que por su parte ha entregado antecedentes a CONAF de quienes estarían involucrados, alegando al efecto que esta es una materia que debe ser conocida por las instancias que correspondan no siendo el recurso de protección la vía idónea para establecer responsabilidades por los hechos materia del recurso. QUINTO: Que el resto de los recurridos, alegan en primer término la extemporaneidad del recurso, pues al tenor de los hechos denunciados se desprendería que el recurrente habría tomado conocimiento de los mismos en el año 2019, y que incluso existen causas en el que figura como parte desde febrero de 2021; en cuanto al fondo se señala que no es el recurso de protección la vía idónea para determinar responsabilidades de carácter administrativo; por otro lado no existiría al efecto derecho indubitado toda vez que la comunidad indígena Gueyulhue posee derechos ancestrales en los territorios mencionados en el recurso, con peticiones de reivi

Fallo

por tanto, señala que el presente recurso de protección es extemporáneo, al haberse interpuesto, al menos, más de dos años después del vencimiento del plazo fatal de 30 días, contado desde la fecha en que el recurrente comienza a tener cabal conocimiento de los hechos que relata en su recurso. Y, aún cuando se estime que esa apreciación no es decisiva, si lo es la afirmación de que tuvo conocimiento de los hechos sustanciales, antes del mes de septiembre de 2021, como lo hemos indicado. Refrenda además que los hechos materia del recurso, son también el fundamento de la denuncia Causa ROL 2/2021 (B) del Juzgado de Policía Local de Castro, ingresada el día 16 de febrero de 2021, en la cual figura como parte, la recurrente. Es decir, éste no sólo tuvo conocimiento de los hechos, con mucha anticipación a la data que indica para acomodar la acción, sino que además, éstos ya se encontraban bajo el imperio del derecho.  Arguye así mismo que el recurso de protección no es la vía idónea para ventilar asuntos contenciosos administrativos de naturaleza ambiental; por lo demás, existe un procedimiento especial que asegura una tutela judicial efectiva, sindicando al efecto a los Tribunales Ambientales. ¨ Por otro lado señala que en la especie no se configuran los presupuestos para interponer un recurso de protección: no se trata de derechos indubitados que requieran cautela inmediata, cabe señalar en primer lugar y a fin de contextualizar los hechos, que los recurridos no han ejecutado ni

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Puerto Montt, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.- VISTOS Que a folio 1 comparece CLAUDIA RODRIGO SILVA, abogada, C.I. Nº 15.333.641-5, en representación de don SOCIEDAD DE ASESORIA E INVERSIONES GIL RODRIGO LIMITADA RUT 77.872.610-6, cuyo representante legal es DANIEL GIL RODRIGO, chileno, soltero, fotógrafo, cédula nacional de identidad N.° 9.218.233-9, ambos domiciliados para estos efec

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