3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

OSSES TABILO, CARLOS /COMERCIAL AROS PIZARRO LIMITADA

Rol

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, se substanciaron estos autos RIT O-41-2020 caratulados “Osses Tabilo, Carlos con Comercial Aros Pizarro Limitada”, sobre despido injustificado, subcontratación, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. Por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno -complementada por resolución de cuatro de junio del mismo año- se acogió la demanda interpuesta declarándose injustificado el despido que afectó a los actores y, en consecuencia, se condenó solidariamente a ambas demandadas a pagar a cada trabajador indemnización por años de servicio, recargo legal de conformidad a lo previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, indemnización sustitutiva de aviso previo, y prestaciones que se detallan en lo resolutivo de la sentencia y, adicionalmente, se declaró que no procede descontar de la indemnización por años de servicio aquellas sumas pagadas por la empleadora en AFC Chile, todo ello con costas. En su contra, la demandada solidaria recurrió de nulidad, invocando subsidiariamente las causales previstas en el artículo 478 letra b); en el inciso primero del artículo 477; la del artículo 478 letra c); y aquella prevista en el artículo 477 inciso primero, todas del Código del Trabajo. Solicitó a esta Corte que acoja el recurso, anule la sentencia y dicte una de reemplazo que rechace la demanda interpuesta en su contra por no existir régimen de subcontratación. Declarado admisible el recurso, se escuchó a los abogados de las partes quienes alegaron en favor y en contra del recurso respectivamente.

Fundamentos

Considerando: En cuanto a la primera causal invocada. Primero: Que, la recurrente funda su recurso en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Como cuestión previa conviene asentar que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente de la jueza que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, tribunal que está dotado de plena libertad para ello y que cuenta con el principio de inmediación para la percepción de la prueba, con la sola limitación de no poder contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Este recurso es, por su naturaleza, de derecho estricto, desde que constituye un remedio procesal extraordinario de resoluciones judiciales, y de acuerdo a eso debe ajustarse rigurosamente a la normativa que lo reglamenta, por lo que su procedencia está limitada en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables, enseguida, por las causales que lo hacen procedente y que están expresamente establecidas en la ley; finalmente, por las condiciones que debe cumplir el libelo de su formalización, en especial, la necesidad de fundamentación, de contener peticiones concretas y el expreso señalamiento de la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo está destinado a fijar el alcance de la competencia entregada al tribunal revisor. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad la recurrente expone que en lo que atañe a su parte lo relevante en la causa consistía en determinar si ésta se encontraba obligada al pago de las prestaciones que derivan del despido tenido como injustificado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo. Indica que el sentenciador declara la existencia de responsabilidad solidaria de su parte en los considerandos noveno, décimo, undécimo y décimo tercero, sin que en aquellos exista un “razonamiento cuya derivación permita establecer la existencia de un acuerdo contractual entre mi representada y la demandada principal, que cumpla con los requisitos del artículo 183-A del Código del Trabajo”. Afirma que el sentenciador se apartó en esta materia de “las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia puesto que SÓLO dentro de ese marco que les otorga el legislador es que pueden apreciar las probanzas rendid

Fallo

fallo concluye que existe un contrato entre la demandada solidaria y la demandada principal, el que tendría por objeto: “por una parte, el subarrendamiento de la estación de servicio en donde la empresa arrendataria desarrollaría su propio giro, y por otra, la distribución de productos en los términos establecidos en el contrato de abastecimiento de combustibles y lubricantes suscrito entre ambas. A continuación, señala que, a partir de estos negocios jurídicos, a la demandada se le: a) requería por parte de mi representada, a cumplir con los estándares de seguridad de la multinacional; b) vendía por consignación combustible, cobrando comisiones respecto de la venta de lo distribuido por mi representada; y c) arrendaba la estación de servicio para su ulterior uso y goce de parte de la demandada principal.”. Reprocha al sentenciador no señalar la manera en que los acuerdos existentes entre ambas demandadas configurarían un régimen de subcontratación respecto a los demandantes, ni “cuáles serían los hipotéticos servicios encargados a la contratista, cómo se deberían ejecutar los mismos, cuál sería el supuesto resultado exigido al demandado principal, cuál sería el canon o precio que aquel percibiría por ejecutar la obra o servicio, en fin, no se determina ni tiene por establecido ninguno de los elementos propios de un régimen de subcontratación ni de un contrato de prestación de servicios.”. Sostiene que: “el vínculo habido entre mi representada y la demandada principal no tra

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Osses Tabilo, Carlos Comercial Aros Pizarro Limitada Despido Injustificado Rol N°182-2021 (O-41-2020 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle).- La Serena, veintiocho febrero de dos mil veintidós. Vistos: Ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, se substanciaron estos autos RIT O-41-2020 caratulados “Osses Tabilo, Carlos con Comercial Aros Pizarro Limitada”, sobre despido injustificado, subcontr

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