SIN INFORMACION

HÉCTOR BELARMINO CARRILLO AGUAYO Y OTROS /FORESTAL ARAUCO S.A. Y OTRA

Rol

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Comparece Ximena Basulto Acuña, abogada, en representación de Maria Elizabeth Vega Díaz, Osvaldo Adriel Garrido Gaete, Héctor Belarmino Carrillo Aguayo y Jorge Ivan Diaz Vilo, interponiendo recurso de protección en contra de Forestal Arauco S.A. y de la Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Arauco Carolina Molina Albornoz. Señala que luego de varias sucesiones por transmisión han quedado en dominio de las acciones y derechos y en posesión legal y material de del Fundo Quidico o Quidico Lile ubicado actualmente en la comuna de Arauco, sus representados. Refiere que con fecha 6 de octubre de del año 2021, se decretó medida de protección por la Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Arauco, Carolina Molina Albornoz, la que se ejecutó con fecha 20 de octubre de 2021, en el predio de propiedad de sus representados la cual ordena facción permanente diurna de Carabineros de Chile, por el término de 7 días, la cual se ha hecho efectiva en el predio. Estima que el actuar ejercido por la Fiscal Adjunto a través de una media de protección ilegal y obtenida por Forestal Arauco S.A. de manera ilegítima a sabiendas de que no cuentan con título alguno para solicitarla, han lesionado, gravemente los derechos de sus representados, toda vez que han perturbado los derechos de sus representados que emanan de su derecho hereditario, más cuando no se les permite discutir el dominio en sede Civil, agregando que la recurrida de hace más de 20 años, tiene perfecto conocimiento de los derechos que asisten a sus representados, por ser los continuadores de la Sucesión Cornelio Vilo. Solicita declarar que debe ser restituido el ejercicio de los derechos, uso y goce que el recurrente tiene sobre el inmueble Quidico o Quidico Lile de Arauco, ordenando se deje sin efecto de manera inmediata la medida de protección decretada en investigación RUC N° 2110036566-6 de la Fiscalía de Arauco, debiendo abstenerse de ejecutar cualquier acto que perturbe, prive, menoscabe, o amenace, el derech

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la acción de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo es, entre otros, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantías que la accionante estima conculcadas y por las que a través de la presente vía recurre. 2°) Que, en el presente caso la cuestión sometida por esta vía a la decisión de esta Corte radica en la denuncia que hacen los actores de los supuestos actos de intromisión y de explotación forestal que la recurrida Forestal Arauco S.A. habría efectuado en un predio respecto del cual los recurrentes alegan ser dueños, adjuntando las inscripciones que así darían cuenta. Por la misma razón, imputan al Ministerio Publico un obrar ilegal y arbitrario al otorgar protección policial a la recurrida para seguir realizando faenas en su predio. La recurrida Forestal Arauco, por su parte, niega los hechos señalados por los recurrentes y sostiene, en cambio, ser los dueños del predio aludido, por lo que no reconoce ningún derecho a los actores para ejercer la presente acción cautelar, además afirman habérseles concedido una medida cautelar por la Fiscalía local que protege su actividad de los actos de los recurrentes, situación ratificada por el órgano de persecución penal. 3°) Que, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que uno de los requisitos formales para la procedencia de esta vía cautelar de urgencia es la existencia de un derecho indubitado, indiscutido, cuyo amparo se solicite. Así, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido: “Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio”. “Segundo: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.” Así se ha resuelto, por ejemplo, en causas Rol N°7.122-2014; Rol N° 88.898-2016; Rol N° 22.970-2018; y Rol N°26.449-2018. 4°) Que, en el caso de autos, no se vislumbra un derecho indubitado que asista a los recurrentes, radicando la controversia entre las partes en el dominio que cada una afirma tener sobre el predio aludido, buscando la recurrente que se inhiba a la recurrida de efectuar actos de uso y goce sobre él, cuestión que debe determinarse en un pro

Fallo

por tanto de título como de un derecho indubitado. Reclama que no ha existido ningún acto ilegal y/o arbitrario por parte de FASA y, por el contrario, es FASA la que ha sido víctima de la incursión ilegal en su predio, por parte de los recurrentes, afectando su posesión material sobre el referido predio, irrogando daños patrimoniales a su representada, pretendiendo inexistentes derechos sobre un terreno que los recurrentes unilateralmente pretenden sostener correspondería a uno distinto en el que detentaría acciones y derechos indeterminados. Comparece Arnaldo Alexis Gutiérrez Morales, abogado, en representación del Coronel de Carabineros Sr. Renzo Andrés Miccono Villablanca, Prefecto de la Prefectura Control de Orden Público Araucanía, quien acompaña informe en el cual se da cuenta de las distintas gestiones y diligencias realizadas para llevar a cabo las ordenes impuestas y las intervenciones de terceros en el predio materia del presente recurso. Informa Daniel Fuentes Ulloa, Sargento Primero de Carabineros, que la medida de protección emanada de la Fiscalía Local de Arauco a través del oficio №4284/21, fue derivado a la Sub- Comisaria Fuerzas Especiales de Los Álamos y también informa la Primera Comisaría de Arauco. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que la acción de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales qu

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Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veintidós VISTO Comparece Ximena Basulto Acuña, abogada, en representación de Maria Elizabeth Vega Díaz, Osvaldo Adriel Garrido Gaete, Héctor Belarmino Carrillo Aguayo y Jorge Ivan Diaz Vilo, interponiendo recurso de protección en contra de Forestal Arauco S.A. y de la Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Arauco Carolina Molina Albornoz. Señala que

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