ARAYA SANTANDER GABRIEL EUGENIO CONTRA SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA
Rol
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Gabriel Araya Santander, pescador artesanal, domiciliado para estos efectos en Gorostiaga N° 215 departamento A, Iquique, por sí y a favor de la entidad “Asociación Gremial Armadores y Pescadores Bacaleros IV, III, II, I y XV Región”, quien deduce acción de protección en contra de doña Alicia Gallardo Lagno, en su calidad de Subsecretaria de Pesca y Acuicultura, con domicilio en Bellavista N° 168, piso 16, Valparaíso, representada en nuestra región por don Brunetto Sciaraffia Estrada, en su calidad de Director Zonal de Pesca Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta, con domicilio en calle Arturo Prat N° 920, Iquique, por vulnerar la garantías establecidas en los numerales 2, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Contextualiza que el 27 de enero de 2021, la Sra. Subsecretaria de Pesca y Acuicultura dictó la Resolución Exenta N° 0250, que incide directamente en la distribución de las cuotas de captura durante el año 2022 de la especie Bacalao de profundidad Dissostichus Eleginoides, así como en la autorización para que embarcaciones habilitadas para capturar la especie referida en la Macrozona Centro Sur, es decir, desde Coquimbo hasta el norte del paralelo 47 L.S., puedan desarrollar faenas extractivas en la Macrozona Norte, esto es, desde Coquimbo hasta el límite norte del país. Hace presente que la actual zona de operación del Área de Pesquería Artesanal (APA) del bacalao de profundidad, abarca todo el territorio marítimo geográfico de las aguas nacionales ubicadas al norte del paralelo 47° Latitud Sur, y que en esa zona se reconocen 2 grandes macro zonas: 1.- Macrozona Norte (MZN), desde el límite norte de la Región Arica y Parinacota a la Región de Coquimbo, y, 2.- Macrozona Centro Sur (MZCS), desde el límite norte de la Región de Valparaíso hasta el paralelo 47° LS de la Región del General Carlos Ibáñez del Campo. Cita el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, afirmando que la Re
Fundamentos
fundamentos es la Resolución Nº 136 de la propia Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, la que ha decaído al haber sido dicta la Ley Nº 20.657 de 9 de febrero de 2013. Y, porque el procedimiento para hacer extensiva el área de pesca en los términos indicados en la resolución impugnada, está contenido en el artículo 50 inciso 5º del texto actual de la LGPA, que exige el acuerdo de los pescadores artesanales en la pesquería respectiva y que registren desembarcos en los últimos 3 años, situación que no se da en la especie. Asimismo, alega que la resolución recurrida ha sido dictada sin contar previamente con un requisito indispensable, según las normas citadas de la LGPA, como es el acuerdo de los pescadores involucrados. Por otro lado, describe que la flota pesquera que incursiona en la pesca de bacalao de profundidad de la Macro Zona Centro Sur es notoria y notablemente superior a la Norte, en cuanto al tamaño de las embarcaciones, recursos técnicos y artes de pesca, de modo que pueden concurrir a estas regiones en poco tiempo y con entera facilidad, por lo que la autorización contenida en la resolución impugnada producirá un efecto perjudicial para los pescadores del Bacalao de profundidad que operan en estas regiones, pues afectará la dotación del recurso, disminuyendo las posibilidades de captura de manera muy notoria. Finalmente, refiere que los representantes de la Macrozona Norte se opusieron sistemáticamente a que se autorizara la extensión de la captura de la especie en favor de los armadores de la Macrozona Centro Sur, y que los hechos descritos implican una afectación a las garantías establecidas en los números 2, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; pues se impide a un grupo significativo de personas la posibilidad de acceder en igualdad de condiciones al recurso bacalao de profundidad, vulnerando flagrantemente el texto del artículo 50 incisos 5º y 7º de la Ley 18.892, y porque la medida adoptada no obedece a parámetros de objetividad y racionalidad. Pide acoger la acción, restableciendo el imperio del Derecho y aplicando todas las medidas tendientes al debido ejercicio de las garantías establecidas en los números 2, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, disponiendo, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución Nº 0250 de 27 de enero de 2022, dictada por la Sra. Subsecretaria de Pesca y Acuicultura, específicamente en el Nº 2 letra a), en cuanto habilita a los armadores artesanales y sus embarcaciones inscritas en el registro pesquero artesanal sección pesquería del recurso bacalao de profundidad para capturar la cuota autorizada, en cualquiera de las áreas marítimas indicadas en el numeral 1, es decir, en el área de la pesquería artesanal comprendida en todo el territorio marítimo de jurisdicción nacional localizado al norte del paralelo 47º L.S., durante el presente año 2022. Acompaña documentos. Evacuando informe doña Alicia Gallardo Lagno, Subsecretaria de Pesca
Fallo
fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. TERCERO: En cuanto al fondo, dado que los actores de protección alegan que las cuotas de captura para el presente año de la especie Bacalao de profundidad Dissostichus Eleginoides, y la autorización otorgada a embarcaciones habilitadas para capturar la especie en la Macrozona Centro Sur, puedan también desarrollar esas faenas extractivas en la Macrozona Norte, afectan las garantías constitucionales descritas, porque la distribución de la cuota anual de captura contempla para esta última un 11,5% de la captura total, y para los que se ubican en aquella, el 88,5% restante, estableciendo además dos periodos de capturas en el año, entre el 1 de febrero y 30 de junio, y entre 1 de agosto y 31 de diciembre, el recurso deducido no puede prosperar. CUARTO: En efecto, no es posible estimar que ha decaído el acto administrativo constituido por la Resolución Nº 136 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, por haberse dictado la Ley Nº 20.657, de 9 de febrero de 2013, dado que, como quedó de manifiesto en las alegaciones de las partes, la misma se ha aplicado a lo largo de los años. QUINTO: Tampoco es factible admitir el recurso, porque si bien el artículo 50 inciso 5º del texto actual de la Ley del ramo exige el acuerdo de los pescadores artesanales en la pesquería respectiva, en estrado también quedó absolutamente claro que no existe norma legal que permita inhibir la facultad legal de la Subsecretaría en el event
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Iquique, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Gabriel Araya Santander, pescador artesanal, domiciliado para estos efectos en Gorostiaga N° 215 departamento A, Iquique, por sí y a favor de la entidad “Asociación Gremial Armadores y Pescadores Bacaleros IV, III, II, I y XV Región”, quien deduce acción de protección en contra de doña Alicia Gallardo Lagno, en su calidad d
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