JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ZÚÑIGA CON NAVARRETE

Rol

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

SE DESESTIMA

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Hechos

hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Indican que bastará con revisar la sentencia impugnada para advertir que, luego de las menciones correspondientes al lugar y fecha de expedición de la sentencia (Art. 459 N°1), a la individualización completa de las partes litigantes (459 N°2) y a una extensa indicación de los hechos y alegaciones de cada parte (459 N°3) la cual se extiende hasta la página 85 de la misma, la sentencia contiene; en su

Fundamentos

considerando: 1°.- Que la primera causal hecha valer por los recurrentes, es la señalada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 895 o 501, inciso final, del código del ramo, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Sustentan la nulidad, en primer lugar, en la omisión por parte del sentenciador del requisito formal contemplado en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, según el cual, la sentencia definitiva deberá contener: N° 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Indican que bastará con revisar la sentencia impugnada para advertir que, luego de las menciones correspondientes al lugar y fecha de expedición de la sentencia (Art. 459 N°1), a la individualización completa de las partes litigantes (459 N°2) y a una extensa indicación de los hechos y alegaciones de cada parte (459 N°3) la cual se extiende hasta la página 85 de la misma, la sentencia contiene; en su Considerando Primero aquellos hechos no controvertidos, acordados en audiencia preparatoria; en su Considerando Segundo, denominado “controversia” aquellos hechos a probar, según lo resuelto con fecha 01 de septiembre de 2021 en la audiencia preparatoria de rigor. Ahora bien, continuando con su lectura, ocurre que toda la construcción de la sentencia se derrumba al observar el Considerando Tercero de la misma, el cual señala textualmente y sin más “Prueba incorporada por la parte demandante.” Sin mencionar, individualizar o referir ninguno de los medios probatorios incorporados en juicio. Luego de ello continuará dedicando su Considerando Cuarto y siguientes al análisis y resolución de la causa, pero sin volver a indicar o individualizar en parte alguna de la sentencia las pruebas que fueron incorporadas al proceso por las partes, y, por ende, sin efectuar un análisis ni siquiera primario de dichas probanzas, de modo que priva a las partes de conocer el razonamiento que conduce la resolución, afectando la validez de la misma de modo irremediable. Añaden que, a modo ejemplar, ya en el Considerando Cuarto la sentencia se refiere a contratos de trabajo aportados por la demandante, pero dicho medio probatorio no tiene referencia previa en la sentencia, sin que podamos saber a cuál de las 25 demandantes corresponden, cuáles son sus menciones, y contenido; en el Considerando Quinto se refiere a las cartas de aviso de termino de contrato, pero dicho documento no ha sido referido previamente en ninguna parte de la sentencia, que nos permita saber cuáles son, a que demandante corresponden, si cumplen o no con los requisitos formales, etc.; en el Considerando

Fallo

fallo al no declarar la existencia de un régimen de subcontratación, sino que condenar a mi parte como corresponde a un empleador directo, modifica las premisas sobre las cuales se constituye la legislación de subcontratación, haciendo directamente responsable a la empresa principal respecto de los trabajadores de la empresa contratista, privando a la parte de las defensas que pueden corresponder en la secuela del procedimiento, y por cierto despojando a mi parte del derecho a responder dentro de los límites temporales bajo los cuales mantuvo relación contractual con la empresa contratista. Terminan indicando que de lo señalado precedentemente se desprende inequívocamente que los defectos denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si el sentenciador hubiere efectuado correctamente su labor, primero individualizando la prueba rendida, para posteriormente analizarla por completo, señalando con claridad los hechos que estima acreditado y permitiéndose un ejercicio de razonabilidad en esta labor, sin duda habría arribado a una conclusión diversa, Por la cual se debía rechazar la demanda en contra de su representada. Del mismo modo, sin mediar la contradicción denunciada, señalan, el sentenciador debía dar por acreditada la obligación de información contenida en el artículo 183-D del Código del Trabajo y por ende establecer a favor de su parte un régimen de responsabilidad subsidiaria respecto de las demandantes. Por último, indican, de haberse circu

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Chillán, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0330322-1 rit O-144-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 24-2022, los abogados CLAUDIA CABRERA TORRES y LEONARDO CONTRERAS MARISIO en representación de la demandada la Ilustre Municipalidad de Chillán, dedujeron recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con f

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