TÓFALOS/I. MUNICIPALIDAD DE MACUL
Rol
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Comparece doña Carola Cotroneo Ormeño, abogada, en representación de Meribel Tófalos Salinas, administradora pública, ambas domiciliadas para estos efectos en Emilio Delporte N° 1489, depto. E, Providencia, Santiago, interponiendo Acción de Protección contra la Municipalidad de Macul, por el acto ilegal y arbitrario contenido en el Ord. N° 311, de 15 de febrero de 2021 (en adelante, “Ord. N° 311” o “acto recurrido”, indistintamente), por medio del cual el Administrador Municipal rechazó su solicitud de desplazar los cierres de su casa en 300 m2 hacia la vereda, por medio de un permiso precario de uso de bien nacional de uso público. Estima que tal negativa vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que su propiedad es la única casa del sector de la Villa Santa Elena que no cuenta con la extensión de sus deslindes como medida se seguridad frente a los actos vandálicos que ocurren durante los eventos deportivos en el Estadio Monumental. En efecto, dice que en el año 2007, algunos vecinos del sector solicitaron y obtuvieron un permiso precario de uso de bien nacional de uso público para ocupar sus respectivos antejardines para extender los deslindes de sus viviendas y, de esta manera, proteger sus hogares; sin embargo, en dicho momento, la dueña del inmueble en cuestión era la abuela del recurrente, quien, por razones de salud no pudo asistir al Municipio a firmar el respectivo permiso precario. Solicitó a la recurrida ser tratada igual que sus vecinos de la Villa Santa Elena, pero la recurrida resolvió rechazar su petición, basada en un criterio de la CGR. Sin embargo, la municipalidad o consideró que ese criterio del órgano contralor fue declarado ilegal por la Excma. Corte Suprema (Causa Rol N° 9.849-2013). Alega que el acto recurrido es ilegal, ya que infringe las normas de la Ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (en adelante, “Ley N° 18.695
Fundamentos
Considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; Segundo: El acto que se tacha de ilegal o arbitrario corresponde al Ord. N° 311, de 15 de febrero de 2021, del Administrador Municipal de la Municipalidad de Macul, por medio del cual responde la petición de la recurrente de desplazar los cierros de su propiedad y de otorgarle el uso exclusivo de un bien nacional de uso público en una extensión de 300 metros cuadrados, aproximadamente. A través de dicho acto el administrador aludido le manifiesta “la imposibilidad de conceder este tipo de permisos ya que continúan los reparos por parte de la Contraloría General de la República al respecto…”; Tercero: Resulta preciso y necesario destacar que para sustentar su petición la recurrente invocó razones de higiene y seguridad derivados de la realización de espectáculos artísticos y deportivos en el “Estadio Monumental”, ubicado en las cercanías y en el hecho de que son los únicos vecinos que quedaron fuera de los “comodatos” entregados hace años atrás en el sector. Ante la primera de las aseveraciones, el administrador municipal aludido indica en su oficio ORD 311 que “el problema de disturbios públicos han sido una constante en la Villa Santa Elena…”; Cuarto: A lo expresado sigue añadir ciertos datos y hechos que fluyen del proceso Rol N° 32.339-2012, de esta misma Corte de Apelaciones, sobre acción constitucional de protección (CS Rol 9849-2013), a saber: 1.- La acción aludida fue ejercida a favor de Deanna Sirley Alday Tapia, Ramiro Enrique Cortes Miranda, Marina del Carmen Salinas Toledo, Ana de las Mercedes Albornoz Moreno, Ricardo Figueroa Verdugo, Jorge Santander Catalán, Luz maría Feres Parra, Rafael Pousseau Piozza, Margarita Lizama Valenzuela, Ximena Osorio Gonzalez, Jorge Troncoso Muñoz, Ximena Mariela Osorio Gonzalez, todos vecinos de la Villa Santa Elena, comuna de Macul; 2.- A través de esa acción o recurso fueron impugnados los Decretos Alcaldicios 1941, 1961, 2256, 2257 y 2426 del año 2012, de la Municipalidad de Macul. Por medio de tales decretos se puso término a los permisos de uso de los bienes nacionales de uso público, que habían sido concedidos por razones de seguridad a los recurrentes, en los años 2007, 2008 y 2011, respecto de las franjas de terreno que en cada caso fueron precisadas; 3.- Los Decretos cuestionados fueron pronunciados por la señalada municipalidad, dando cumplimiento a un dictamen de Contraloría General de La República; 4.- Por sentencia actualmente firme o ejecutoriada, fueron dejados sin efecto los referidos Decretos Alcaldicios 1941, 1961, 2
Fallo
Por estas razones y de conformidad con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre esta materia, se acoge, el recurso de protección deducido. Consecuentemente, la Municipalidad de Macul deberá otorgar a la recurrente un permiso de uso de bien nacional de uso público, en la forma y condiciones que deberá determinar la respectiva administración. Acordada con el voto en contra del ministro señor Astudillo, quien fue del parecer de rechazar la acción constitucional interpuesta en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Porque a diferencia de los otros casos conocidos por esta Corte y por la Excma. Corte Suprema (proceso Rol N° 32.339-2012 y CS Rol 9849-2013), la recurrente de autos nunca obtuvo un permiso para el uso de bien nacional de uso público que pudiera ser posteriormente dejado sin efecto por la Municipalidad. Su caso no es ni ha sido asimilable al de esas otras personas; y 2.- Porque, tal como lo hiciera notar la Corte Suprema en el fallo dictado en el proceso antes aludido, conforme al artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, es función privativa de cada municipalidad administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 3.196-2021.- Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago,
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Comparece doña Carola Cotroneo Ormeño, abogada, en representación de Meribel Tófalos Salinas, administradora pública, ambas domiciliadas para estos efectos en Emilio Delporte N° 1489, depto. E, Providencia, Santiago, interponiendo Acción de Protección contra la Municipalidad de Macul, por el acto ilegal y arbitrario contenido en el Ord
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