MINISTERIO PUBLICO C/ ORLANDO ANDRES MARTINEZ BAEZA
Rol
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
MALTRATO DE OBRA A GENDARME EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES ART.15 B Y C DL 2859 LEY ORGANICA DE
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RUC: 1910004190-4 R.I.T.: 561-2019, del Juzgado de Garantía de Chillán, por sentencia de tres de enero de dos mil veintidós, se condenó, con costas, a Orlando Andrés Martínez Baeza, a dos penas de sesenta y un (61) días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por el hecho ocurrido en esta ciudad, el día 17 de enero de 2019, como autor de dos delitos consumados de MALTRATO DE OBRA a funcionarios de Gendarmería de Chile en ejercicio de sus funciones causando lesiones leves. Contra dicha sentencia, el Abogado Defensor Penal Púbico, don Nicolás Antonio Castillo Cruz, interpuso recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), d) y e) y 297 del Código Procesal Penal. Concedido el recurso por el Tribunal a-quo, se elevaron copias del registro de audio y de la carpeta que consigna la sentencia del juicio de que se trata, procediendo a conocerlo en la audiencia del día 08 de febrero último, oportunidad en la que se escucharon los argumentos tanto de la defensa, como del Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10.00 horas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del sentenciado Orlando Andrés Martínez Baeza, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). En el caso específico, se omitió, en opinión del defensor penal, el requisito previsto en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal. Sostiene el recurrente de nulidad que en el establecimiento de los hechos que da por probados el Tribunal transgrede el artículo 342 y el 297 del Código Procesal Penal, puesto que en la valoración de la prueba rendida infringe la lógica, y en particular, el Principio de la Razón Suficiente. Agrega que la sentencia recurrida ha omitido el requisito establecido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. Asimismo, aduce que el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que, “los Tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, debiendo el Tribunal hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere sido desestimada, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia”. Expone el recurrente, y como fundamento de su capítulo de nulidad que la sentencia recurrida no expone de modo claro, lógico y completo la valoración de la prueba, adoleciendo de una clara y grave falta de fundamentación en su razonamiento, infringiendo con ello la norma contenida en el artículo 297 del Código Procesal Penal, especialmente, en su inciso segundo. Desde la perspectiva anterior, aduce que su representado prestó declaración en juicio, y por ende, es un medio de prueba que debió ser valorado con el mismo mérito que fue valorada la prueba Fiscal. Señala que su declaración únicamente fue transcrita en el fallo, sin embargo, en ningún momento fue valorada en la sentencia, ya sea de manera positiva o negativa, otorgándole o restándole credibilidad, debiendo haber sido relacionada con las demás pruebas incorporadas en el juicio o de igual manera que la prueba de cargo. Refiere que su representado reconoció el hecho de
Fallo
fallo el día de hoy, a las 10.00 horas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del sentenciado Orlando Andrés Martínez Baeza, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). En el caso específico, se omitió, en opinión del defensor penal, el requisito previsto en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal. Sostiene el recurrente de nulidad que en el establecimiento de los hechos que da por probados el Tribunal transgrede el artículo 342 y el 297 del Código Procesal Penal, puesto que en la valoración de la prueba rendida infringe la lógica, y en particular, el Principio de la Razón Suficiente. Agrega que la sentencia recurrida ha omitido el requisito establecido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. Asimismo, aduce que el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone que, “los Tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y lo
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Chillán, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes RUC: 1910004190-4 R.I.T.: 561-2019, del Juzgado de Garantía de Chillán, por sentencia de tres de enero de dos mil veintidós, se condenó, con costas, a Orlando Andrés Martínez Baeza, a dos penas de sesenta y un (61) días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante
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