PULGAR / COMERCIAL DYD SPA
Rol
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintiuno. Del fallo de nulidad que se ha dictado con esta misma fecha, se colacionan sus
Fundamentos
fundamentos noveno y décimo. Y teniendo además presente: PRIMERO: Lo razonado en los considerandos recién indicados de la sentencia anulatoria que antecede, en cuanto a que la forma correcta de resolver la presente causa en relación con la demandada Municipalidad de Petorca, es aplicar el artículo 183 – B que la hace solidariamente responsable por las obligaciones laborales y previsionales que afectan a la demandada principal, circunscribiendo dicha responsabilidad solo al período comprendido por el vínculo contractual habido entre ambas entidades, esto es, entre 11 de abril de 2018 y el 15 de marzo de 2019, fecha esta última que ha sido establecida como data del fin del contrato. SEGUNDO: Que, consecuentemente, se hace necesario determinar proporcionalmente los valores sobre los cuales operará la solidaridad, considerando que los demandantes continuaron trabajando para la empresa Constructora DYD SPA hasta la fecha del despido que reclaman, esto es 13 de mayo de 2020, según cálculo que se practicará como se dirá en lo dispositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, de otra parte, y haciendo una interpretación armónica con lo dispuesto en el referido artículo 183 – B del Código del Trabajo, corresponde pronunciarse sobre la responsabilidad que ha tenido la Municipalidad de Petorca en la legalidad del despido, toda vez que se le ha demandado también por dicho capítulo. CUARTO: Que, en relación con dicha cuestión, se tiene presente que al momento de producirse la desvinculación de los trabajadores, esto es al 13 de mayo de 2020, ya había operado el desasimiento de la municipalidad respecto de las acciones que a partir del 13 de marzo de 2019, fecha del término de contrato con la Constructora DYD SpA, pudiere adoptar. De modo que todos los conflictos o circunstancias que pudieren surgir con ocasión del vínculo laboral entre la Constructora DYD SpA y sus trabajadores, ya no caían dentro de la esfera de control de la municipalidad. En tal virtud, la regularidad o no del despido ocurrido 14 meses después del término del contrato con la contratista, no puede ser atribuido directa ni indirectamente a la entidad edilicia, por lo que no le cabe responsabilidad por el proceder de la demandada principal. Así entonces se desestimará la demanda de despido injustificado respecto de la recurrente.
Fallo
fallo de nulidad que se ha dictado con esta misma fecha, se colacionan sus fundamentos noveno y décimo. Y teniendo además presente: PRIMERO: Lo razonado en los considerandos recién indicados de la sentencia anulatoria que antecede, en cuanto a que la forma correcta de resolver la presente causa en relación con la demandada Municipalidad de Petorca, es aplicar el artículo 183 – B que la hace solidariamente responsable por las obligaciones laborales y previsionales que afectan a la demandada principal, circunscribiendo dicha responsabilidad solo al período comprendido por el vínculo contractual habido entre ambas entidades, esto es, entre 11 de abril de 2018 y el 15 de marzo de 2019, fecha esta última que ha sido establecida como data del fin del contrato. SEGUNDO: Que, consecuentemente, se hace necesario determinar proporcionalmente los valores sobre los cuales operará la solidaridad, considerando que los demandantes continuaron trabajando para la empresa Constructora DYD SPA hasta la fecha del despido que reclaman, esto es 13 de mayo de 2020, según cálculo que se practicará como se dirá en lo dispositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, de otra parte, y haciendo una interpretación armónica con lo dispuesto en el referido artículo 183 – B del Código del Trabajo, corresponde pronunciarse sobre la responsabilidad que ha tenido la Municipalidad de Petorca en la legalidad del despido, toda vez que se le ha demandado también por dicho capítulo. CUARTO: Que, en relación con dich
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Jevp. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintiuno. Del fallo de nulidad que se ha dictado con esta misma fecha, se colacionan sus fundamentos noveno y décimo. Y teniendo además presente: PRIMERO: Lo razonado en los considerandos recién indicados de la sentencia anulato
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