SIN INFORMACION

ALARCÓN/PRIMER JUZGADO CIVIL TEMUCO

Rol

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: 1.- Que comparece el abogado Mario Espinoza Valderrama, interponiendo Recurso de Hecho en contra de la resolución de fecha 17 de enero de 2022 folio 5, por medio de la cual no se concedió el Recurso de Apelación, deducido en forma subsidiaria, respecto de la resolución de fecha 20 de diciembre de 2021 folio 5, que resolvió excluir de este procedimiento concursal de liquidación, el Crédito con Aval del Estado (CAE) de Tesorería General de la República presentado con fecha 01 de junio de 2021 folio 2, a fin de que la ICA Temuco conociendo del recurso, lo acogiera. Explica que el 21 de diciembre de 2021, su parte dedujo recurso de Reposición, con Apelación en subsidio, en contra de la resolución de fecha 20 de diciembre de 2021 folio 5, que resolvió excluir de este procedimiento concursal de liquidación, el crédito CAE de Tesorería General de la República presentado con fecha 01 de junio de 2021, folio Ante el Recurso de Apelación solicitado en lo principal, en el primer otrosí, segundo otrosí de la presentación de 21 de diciembre de 2021 folio 6, interpuesto en contra de la resolución de fecha 20 de diciembre de 2021 folio 5, el 1º Juzgado Civil de Temuco desestimó dicho recurso, indicando lo siguiente: “(…) A lo principal: Atendido que la petición de exclusión fue rechazada no vislumbrándose agravio al recurrente, siendo además improcedente, no ha lugar. Al primer otrosí: Téngase por interpuesto recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de fecha 20 de diciembre 2021, de folio 5 del expediente digital, deducido por el abogado Mario Espinoza Valderrama, en representación del Solicitante. Concédase en el sólo efecto devolutivo y elévense expediente digital vía interconexión conforme a lo previsto en el art culo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la tramitación electrónica, para su conocimiento y resolución por la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco. Al segundo otros: No ha lugar.;..” En materia concursal el artículo 4° de la Ley

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que se presentaron en primera instancia. La Apelación constituye el recurso ordinario por preeminencia y es concebida como un derecho otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, cuya pretensión primera es la de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. En este orden de cosas, la sentencia recurrida infringe flagrantemente la disposición señalada, por cuanto ha contravenido texto formal de nuestro ordenamiento jurídico, que contiene uno de los fundamentos de nuestro sistema procesal civil: el derecho a la Segunda Instancia. No encontrándose especialmente regulada la procedencia de recursos en contra de la resolución que rechaza una solicitud de Liquidación Voluntaria, no puede ser considerada dentro del régimen previsto en el artículo 4° de la Ley n.° 20.720, procede entonces aplicar la pertinencia del Recurso de Apelación conforme a la normativa general contenida en los artículos 188 y 189 del Código Orgánico Tribunales: Art. 188. La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación. Art. 189. Habrá lugar al recurso de apelación en las causas que versaren sobre las materias de que hablan los artículos 130 y 131 de este Código. Asimismo, dispone también el artículo 131 del Código Orgánico de Tribunales, en su numeral 2°: Art. 131. Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican: 1°) El derecho al goce de los créditos de un capital acensuado; y 2°) Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores. Por ello pide, tener por interpuesto Recurso de Hecho en contra de la resolución de fecha 17 de enero de 2022 folio 5, dictada por el 1º Juzgado Civil de Temuco, en causa ROL C-1324-2021, sometiéndolo a tramitación y posteriormente acogiéndolo. 2.- Que informó el juez titular del Primer Juzgado Civil de Temuco, señalando que el fecha 20 de diciembre de 2021, a folio 5, se resolvió incidente de exclusión de crédito con aval del estado promovido por Tesorería General de la República, al cual no se dio lugar y se dejó establecido que dicha acreencia se encuentra afecta a la resolución de liquidación dictada en autos. Habiéndose deducido recurso de reposición y apelación subsidiaria por don Mario Espinosa Valderrama con fecha 21 de diciembre a folio 6, el primero de dichos recursos fue rechazado, ya que el crédito no fue excluido del procedimiento, no existiendo así perjuicio o agravio para el recurrente. En cuanto al recurso de apelación subsidiario, habiéndose cumplido los requisitos formales de interposición, este fue concedido conforme a resolución de fecha 2

Fallo

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto los artículos 200, 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto en lo principal de fojas 1 por don Mario Espinoza Valderrama en contra de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2021, de folio 7, dictada por don Jorge Romero Adriazola, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Temuco. Regístrese y archívese. Civil-90-2022.(fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO: 1.- Que comparece el abogado Mario Espinoza Valderrama, interponiendo Recurso de Hecho en contra de la resolución de fecha 17 de enero de 2022 folio 5, por medio de la cual no se concedió el Recurso de Apelación, deducido en forma subsidiaria, respecto de la resolución de fecha 20 de diciembre de 2021 folio 5, que resolvió e

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