GADDY RAY HUMBERTO DEL CAMPO MERELLO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL
Rol
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT N° O-37-2021, RUC N° 21-4-0347328-3, provenientes del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, caratulados “DEL CAMPO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL”, Rol Laboral Corte N° 693-2021, con fecha 29 de octubre de 2021 se ha dictado sentencia definitiva, en virtud de la cual SE ACOGE la demanda deducida por don Gonzalo Oyanader Morales, en representación de GADDY RAY HUMBERTO DEL CAMPO MERELLO, contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL, representada por su Alcalde don Boris Chamorro Rebolledo, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar la suma de $106.038.136, por concepto de indemnización por años de servicios, desestimando en lo demás la demanda. La suma señalada debe ser pagada con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo, sin costas. En contra de la referida sentencia recurrieron de nulidad ambas partes. Primeramente la parte demandante, representada por la abogado doña Natalia Ulloa Peña, esgrimiendo como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, en este caso, por cuanto estima ha existido infracción de ley que ha influido de un modo sustancial en lo dispositivo del fallo. Fundamenta esta causal, en síntesis, en la vulneración de los artículos 73 inciso tercero del estatuto Docente, al establecer el fallo que no corresponde dar aplicación a lo dispuesto en dicha norma, razón por la cual pide se acoja la causal de nulidad pretendida, anulando parcialmente la sentencia definitiva y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo acogiendo la aplicación del beneficio establecido en artículo 73 inciso tercero del Estatuto Docente, esto es, decidiendo que el actor mantiene su derecho a remuneración y demás beneficios legales y contractuales, mientras no se le pague la indemnización que se demanda. Recurrió igualmente de nulidad la abogado doña Evelyn Torres Araneda, por la parte demandada, presentando también como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, en e
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que en tanto ha de ajustarse a la normativa que lo regula, su procedencia se encuentra limitada, en primer término, a la naturaleza jurídica de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, a las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, con las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal de nulidad. 2.- Que la estructura del procedimiento laboral determina la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales contempladas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo y el ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, lo cual como contrapeso impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca y de manera clara, precisa y pormenorizada, la forma en que los presuntos vicios influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así como las peticiones concretas que formula al tribunal . I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE: 3.- Que en lo pertinente, se invoca por la demandante la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, cuando se ha dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se hace consistir la infracción, en síntesis, en vulneración del artículo 73 inciso tercero del Estatuto Docente, el cual se estima no fue aplicado correctamente, en cuanto la sentencia refiere que dicha norma se aplica solo a la falta de pago de las indemnizaciones expresamente contempladas en el mismo artículo 73 de la misma normativa, esto es, a la correspondiente a los años de servicio con un tope de 11 años, o a la indemnización a todo evento pactada con su empleador si fuere mayor, no dándole aplicación en consecuencia al caso presente, en que por el a quo se ha decidido una indemnización diversa. Sin embargo, expone la recurrente, el demandante ha prestado servicios a la demandada hasta el 28 de febrero de 2021, según Decreto alcaldicio N° 593 de 25 de Enero de 2021, y la causal invocada por la Ilustre Municipalidad de Coronel fue el Artículo 72, letra j) del Estatuto de los Profesionales de la Educación, Ley N° 19.070, esto es, la supresión de las horas que sirvan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la misma ley. Señala que como al momento de ser desvinculado, conforme a la normativa del Estatuto Docente, se le pagó una indemnización por años de servicios, pero equivalente solo a once meses, sin considerar que las funciones fueron ejercidas, primeramente, desde el 01 de Mayo de 1969, hasta el 31 de octubre de 1981, tiempo en que laboró para el Ministerio de Educación, pasando sin solución de continuidad
Fallo
fallo que no corresponde dar aplicación a lo dispuesto en dicha norma, razón por la cual pide se acoja la causal de nulidad pretendida, anulando parcialmente la sentencia definitiva y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo acogiendo la aplicación del beneficio establecido en artículo 73 inciso tercero del Estatuto Docente, esto es, decidiendo que el actor mantiene su derecho a remuneración y demás beneficios legales y contractuales, mientras no se le pague la indemnización que se demanda. Recurrió igualmente de nulidad la abogado doña Evelyn Torres Araneda, por la parte demandada, presentando también como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, en este caso, estimando que concurre por cuanto estima se han vulnerado los artículos 72, 73 y 75 del Estatuto Docente; artículo 13 del DL 2200 y artículos 6, 7, 9 y 22 del Código Civil, de manera tal que la infracción de estas normas ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pide la invalidación de la sentencia recurrida, solicitando a esta Corte acoger la causal de nulidad e invalidar la sentencia definitiva impugnada, dictando a continuación y por separado la sentencia de reemplazo que corresponda, la cual, calificando los hechos establecidos y acreditados en el proceso, determine que el término de los servicios del actor se debió́ a la causal establecida en el artículo 72 letra j) del estatuto Docente, Ley 19.070, y por consiguiente no le corresponde percibir indemnización de 52 me
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT N° O-37-2021, RUC N° 21-4-0347328-3, provenientes del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, caratulados “DEL CAMPO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL”, Rol Laboral Corte N° 693-2021, con fecha 29 de octubre de 2021 se ha dictado sentencia definitiva, en virtud de la cual SE ACOGE la demanda
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