TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA CALLAU PÉREZ MILENA Y OTRO

Rol

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT 549-2021, RUC 2100284293-6, una Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, en sentencia de siete de enero dos mil veintidós condena a Severino Ortega Melendres y Milena Fabiana Callau Pérez a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de una multa de una (1) unidad tributarias mensual, por su responsabilidad como autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido en esta jurisdicción el día 25 de marzo de 2021, eximiéndoles del pago de las costas. La pena pecuniaria se tiene por cumplida con cargo al tiempo que han permanecido privados de libertad con ocasión de esta causa a partir del 25 de marzo 2021, a razón de un día por cada un tercio de unidad tributaria mensual, en este caso, 3 días. En contra de la sentencia, Klaus Bremer Lam, abogado Defensor Penal Público, en representación de Milena Callau Pérez, deduce recurso de nulidad, invocando la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. A su vez, Scarlett Muñoz Venegas, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de Severino Ortega Melendres, deduce recurso de nulidad, invocando la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. A la audiencia fijada para conocer de dichos arbitrios, comparecieron los letrados, Klaus Bremer Lam y Marco Olivos Silva, quienes reiteraron los

Fundamentos

fundamentos de sus pretensiones y por el Ministerio Público, la abogada Andrea Sandoval Valenzuela, manifestando su oposición al recurso en orden que no sea acogido. OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Ambos recurso de nulidad se sustentan en la causal contenida en la letra b) del arto 373 del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho en el pronunciamiento de la sentencia, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Norma que, en el caso concreto, debe relacionarse con lo dispuesto en los artículos 11 N° 9 y 67, todos del Código Penal, ambos en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000. SEGUNDO: Que las defensa de ambos acusados, que son en su exposición exactamente iguales, luego de señalar cuales fueron los hechos materia de la acusación deducida por el Ministerio Público, y señalar que sus defendidos informados de sus derechos a guardar silencio decidieron renunciar al mismo y prestar declaración aportando antecedentes relevantes para el esclarecimiento de los hechos en cuanto a su participación y forma de comisión del ilícito, circunstancia que se consignó debidamente en el considerando cuarto de la sentencia definitiva en el siguiente tenor “Enterado de sus derechos, los acusados decidieron voluntariamente prestar declaración y ambos estuvieron contestes en manifestar que en Bolivia, específicamente en Cochabamba, una mujer de nombre Mary, les entrego a cada uno la droga que indica la acusación, la que debían trasladar a La Serena a cambio de un pago de US$ 1.500 por cada kilo. Agregaron que aceptaron el encargo debido a mala situación económica que atravesaban, la que en el caso de la acusada se veía acentuada por ser madre de un hijo pequeño, y que ingresaron a Chile por un paso no habilitado en Colchane siendo fiscalizados por Carabineros de Chile en la comuna de Huara, quienes descubrieron la droga que portaban dentro de su mochila, estando en conocimiento ambos que se trataba de cocaína”. TERCERO: Sostienen ambas defensa que el Ministerio Publico aporto prueba testimonial, consistente en la declaración del funcionario policial Luis Mella Martínez, quien manifestó que el 25 de marzo de 2021, se encontraba efectuando un patrullaje en la ruta internacional 15 CH a la altura del km 60, de la comuna de Huara, en compañía del cabo Ismael Fernandez Burgos y su can detector de drogas, ocasión en la que fiscalizaron a dos ciudadanos bolivianos identificados como los acusados Severino Ortega Melendres y Milena Callau Pérez, quienes al ser entrevistados manifestaron que se dirigían a Iquique con el objeto de buscar trabajo. En ese momento Fernandez le señaló que el perro estaba inquieto con el equipaje de estas personas por lo que se les solicito que dejaran sus mochilas en el suelo y en ese instante el can detecto la presencia de droga en ambos equipajes, por lo que se le pidió a las personas que abrieran sus mochilas descubriéndose que cada uno transportaba tres paquetes contenedores de sustancia blanc

Fallo

fallo recurrido la circunstancia minorante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, esta Corte estima que la sentencia no adolece del vicio que se reclama, pues se advierte que en su pronunciamiento se han observado todos los requisitos exigidos por la ley, y en este sentido, ha ponderado debidamente la prueba y la circunstancia cuya omisión se reclama por esta vía, haciendo uso de la facultad privativa de los jueces del fondo, de ponderar la prueba aportada por las partes, para concluir que no se reúnen los requisitos de colaboración, de sustancialidad y de esclarecimiento de los hechos, como queda de manifiesto con la sola lectura del razonamiento séptimo del fallo recurrido, que permite comprender adecuadamente que el tribunal ha efectuado una completa y razonada exposición, expresando los motivos por los cuales rechaza la señalada minorante de responsabilidad, desde que entiende que el aporte que hacen los enjuiciados, al reconocer su participación en el delito y haber abierto sus bolsos y exhibirle la droga que portaban en su interior, no fue preponderante para el esclarecimiento del hecho ilícito, ni su participación en el mismo, sino que, como lo sostiene el fallo en su razonamiento séptimo que en algunas oportunidades una confesión plena puede constituir la colaboración exigida en la ley, pero en este caso no ocurre, pues necesariamente el ilícito y la participación estaban, desde el punto de vista de la investigación, cabalmente d

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Iquique, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT 549-2021, RUC 2100284293-6, una Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, en sentencia de siete de enero dos mil veintidós condena a Severino Ortega Melendres y Milena Fabiana Callau Pérez a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua p

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