TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ PABLO ANDRES MUNOZ BORBAR

Rol

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT 338-2021, RUC 1900881327-5, por sentencia definitiva de veinticuatro de enero del año dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta condenó a PABLO ANDRÉS MUÑOZ BORBAR a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3° del Código Penal, cometido en Antofagasta con fecha 17 de agosto del año 2019, además de multa de 5 –cinco- Unidades Tributarias Mensuales. En contra del referido fallo, la Abogada Génesis Espinoza Pizarro dedujo recurso de nulidad invocando, como causal principal, el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al infringirse el principio de no contradicción, y como causal subsidiaria, el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, por exceder la sentencia condenatoria el contenido de la acusación. Para ambas causales, pide en su recurso, la nulidad del juicio y de la sentencia, y la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado. El día 23 de febrero de este año se llevó a efecto la vista del recurso interviniendo representantes de la defensa, por el recurso, sosteniendo la procedencia de las causales invocadas, y del Ministerio Público, por el rechazo del recurso basado en que la sentencia no contiene los errores indicados por la parte recurrente, produciéndose el debate de rigor, quedando la causa en acuerdo y, lo expresado por las partes, registrado en el sistema de audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente dedujo recurso de nulidad sustentado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, el incumplimiento de los requisitos legales de la sentencia, particularmente, por infringirse el principio de no contradicción, en relación con los artículos 297 y 342. Indicó que, la causal invocada se configura, desde el momento que, en la especie, se constata que, a partir del relato del funcionario aprehensor Erick Muñoz Navarrete, la sentencia consigna dos versiones contradictorias y expone dos conclusiones también contrapuestas. Luego, en relación a la necesidad y deber de fundamentación y razonamiento del fallo, cita y transcribe doctrina y jurisprudencia al efecto, lo que acusa, no cumplido en el caso de marras, ya que el tribunal plantea una fundamentación contradictoria que impide la comprensión de la sentencia condenatoria. Agrega que, en el considerando octavo, acápite III, a partir del testimonio del funcionario aprehensor Erick Muñoz Navarrete, el tribunal arribó a la conclusión de que su defendido poseyó el vehículo sustraído, entre otras razones, porque lo sorprendieron sentado en el asiento del chofer, con el motor encendido y abierta sólo la puerta del piloto, lo que quedó plasmado en el motivo octavo del fallo, en particular, en la página 13, que transcribe en el recurso. Agrega que, dicho razonamiento, no se condice con lo expuesto en el considerando duodécimo, en particular, página 18, al desestimar las alegaciones de la defensa, pues allí señaló: “Pues bien, tal afirmación no sólo no encontró correlato alguno con las probanzas incorporada al juicio, sino que además, pugnaron con ellas, especialmente con lo que reportó el funcionario aprehensor Erick Muñoz Navarrete quien, de modo categórico, aseveró que Muñoz Borbar se encontraba dentro de un vehículo detenido (no empleó en momento alguno el término “estacionado”), sentando en el asiento piloto del vehículo, con el motor encendido, las luces prendidas y todas las puertas abiertas, relato antagónico al del acusado quien señaló que las luces estaban apagadas y sólo una puerta abierta, además de insistir que los neumáticos estaban todos desinflados”. Sostiene que, es claro para su parte, a partir de un dato fáctico (el número de puertas abiertas del vehículo) que, el tribunal deduce la configuración del presupuesto típico “tener en su poder una especie robada”. Sin embargo, a partir del relato del único funcionario aprehensor que declaró respecto del procedimiento el tribunal consigna dos conclusiones diversas y contradictorias: por una parte, asevera que el funcionario señaló que el vehículo habría tenido solo la puerta del piloto abierta y, de ello, el tribunal deduce su disposición a conducir el vehículo; y por otra, asevera que el funcionario señaló que el vehículo habría tenido todas las puertas abiertas y de allí concluye la supuesta mendacidad de la versión de su representado. Expresa que, lo anterior es relevante pues,

Fallo

por tanto, infracción alguna al principio de la no contradicción que se pretende vulnerado por la recurrente. En efecto, la sentencia ha sido respetuosa del principio de razón suficiente, determinando en el proceso de convicción las probanzas que obran en juicio, y ha efectuado una correcta ponderación de las mismas, lo cual será motivo para el rechazo del recurso de nulidad. Sin perjuicio de lo señalado, el sustento de la causal invocada, a saber, la existencia de dos proposiciones fácticas incompatibles: que, al momento de los hechos, el vehículo tenía la puerta del conductor abierto, y que, al mismo momento, el vehículo tenía las cuatro puertas abiertas, si bien se constata en las precisas páginas que cita la recurrente, no es menos cierto que, dicha constatación, en el global de la sentencia, no tiene la virtuosidad de afectar o alterar el hecho sentado en la sentencia al momento de determinar el acto típico, y por otro lado, carece de la necesaria sustancialidad y trascendencia que requiere una infracción, para producir la invalidación del juicio y de la sentencia. Primero, en la determinación del hecho punible, los sentenciadores, nada indican a propósito de las puertas del móvil, como se desprende del Considerando noveno, en el cual, indican que, se ha establecido, más allá de toda duda razonable, la siguiente relación fáctica: “El día 17 de agosto de 2019, alrededor de las 04:20 de la madrugada, en la intersección de las calles Los Almendros con Los Cerezos de esta

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Antofagasta, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT 338-2021, RUC 1900881327-5, por sentencia definitiva de veinticuatro de enero del año dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta condenó a PABLO ANDRÉS MUÑOZ BORBAR a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua pa

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