ÁLVAREZ/MASSIS
Rol
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2022 comparece MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, abogado, en representación de AGRICOLA Y GANADERA NORITA LIMITADA, representada legalmente por don Pablo Ruperto Lüer Dellinger, en relación a los autos sobre liquidación forzosa, caratulados “BANCO ITAU CORPBANCA S.A. con AGRICOLA Y GANADERA NORITA S.A.”, Rol C–6881–2019, que se siguen ante el 3° Juzgado de Letras de Temuco, quien interpone con arreglo al artículo 203 del C. de P. C., recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 14 de enero de 2022, que denegó la apelación subsidiaria formulada por el recurrente, debiendo haberla concedido. Funda su recurso en que con fecha 07 de enero de 2022, la liquidadora titular a través de su abogado solicitó el alzamiento del derecho legal de retención y de la medida precautoria que afectan al inmueble perteneciente al recurrente, consistente en el resto de la parte no transferida de la hijuela o lote A, en que se subdividió el fundo Esperanza Sur, de 1369, 50 hectáreas más o menos, ubicado en la comuna de Saavedra, Provincia de Cautín. La hijuela o lote A, se denomina Fundo San Pablo, que tiene en la actualidad 364, 9 hectáreas de superficie. Agrega que el derecho legal de retención y la medida precautoria fueron decretados en el juicio arbitral caratulado “MORALES con AGRICOLA Y GANADERA NORITA SOCIEDAD ANONIMA”, Rol 4 – 2021, tramitado ante el Juez Árbitro de la comuna de Carahue Sr. Roberto Carrasco Bustamante. Mediante resolución dictada el 10 de enero de 2022, el 3° Juzgado Civil de esta ciudad da lugar al alzamiento solicitado por la liquidadora. Indica que el día 13 de enero de 2022 el recurrente deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución precitada Mediante resolución librada el 14 de enero pasado, el referido juzgado rechazó la reposición. El recurso de apelación subsidiaria fue denegado por improcedente dado lo dispuesto en el artículo 4 N° 2 de Ley 20.720. Sostiene que el aludido artículo 4 N° 2 de la le
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos consignados en la expositiva, en contra de la resolución dictada en causa Rol C–6881–2019 sobre procedimiento de liquidación forzosa, por la Sra. Jueza del Tercer Juzgado Civil de Temuco, con fecha 14 de enero de 2022, que no dio lugar a conceder el recurso de apelación, interpuesto en forma subsidiaria, en contra de resolución de fecha 10 de enero de 2022 que da lugar al alzamiento de gravámenes conforme al artículo 148 de la Ley 20.720, solicitado por la liquidadora. TERCERO: Que el artículo 4 N°2 de la Ley N°20.720 señala: “Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas…” CUARTO: Que, el texto de la Ley N°20.720 no contempla expresamente el recurso de apelación en contra de la resolución que alza los gravámenes, la que por ende no es susceptible de dicho recurso. QUINTO: Que se configura en la especie el supuesto tenido en consideración para declarar improcedente el recurso de apelación, por lo que debe colegirse que el Tribunal no yerra al declararla inadmisible o improcedente. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos, 4 de la Ley N°20.720, y 203 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
Por tanto, de acuerdo a lo expuesto y normas legales citadas, rogamos a US.I. tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 14 de enero de 2022 y resolver que el recurso de apelación deducido subsidiariamente por esta parte debe ser concedido, oficiando al tribunal de primera instancia para que se abstenga de seguir conociendo del juicio y remita los autos originales, todo costas. A folio N°9-2022 evacua informe doña Patricia Alejandra Ríos Rojas, Juez Subrogante del Tercer Juzgado Civil de Temuco, quien indica que el recurso de hecho ha sido interpuesto por el abogado en contra de resolución de fecha de enero de 2022, escrita al folio de la carpeta digital cuaderno de administración concursal, dictada por esta Juez Subrogante, en causa Rol C- - caratulada “Itaú Corpbanca S.A./Agricola y Ganadera Norita Limitada”, sobre Liquidación Forzosa de Empresa Deudora, que resolvió el recurso de reposición y apelación subsidiario interpuesto por el abogado recurrente al folio , declarando improcedente el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 4 número 2 de la Ley 20.720. Señala que con fecha 10 de enero de 2022, al folio se resolvió y accedió a petición de alzamiento de gravámenes conforme al artículo 148 de la Ley 20.720, promovida por el abogado patrocinante de la Liquidadora Titular, don Leopoldo Carrasco Hashes, respecto de los inmuebles denominados lotes A4 y A6 resultantes de la subdivisión del resto del denominado Lote A del
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Al folio N° 15: A lo principal y al otrosí: Atendido que la solicitud no se funda en una causal legal vigente, no ha lugar. Al folio N° 16: A lo principal: Habiéndose revisado en el sistema informático interno la hora y minutos en que se realizó la solicitud de alegatos, no ha lugar por extemporáneo. Al otrosí: Téngase presente.
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