SIN INFORMACION

GODOY/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció Pedro Godoy Puch, Procurador del Número, en favor de Eleuterio Arellano Guarachi, ciudadano boliviano, cédula nacional de identidad N° 9.069.529-0, y deduce recurso de protección en contra de la Delegación Presidencia Regional de Arica y Parinacota, quien ha conculcado con su actuar ilegal y arbitrario los derechos consagrados en los numerales 7, 9 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la recurrida no le ha otorgado visa la temporaria (provisoria) solicitada, la que a su vez le permitiría renovar la vigencia de su cédula o carnet de identidad chileno, documento que se encuentra vencido, lo que le impide ejercer sus derechos constitucionales. Agrega que el recurrente es ciudadano boliviano residente en Chile y que era titular de Permanencia Definitiva otorgada por el Ministerio del Interior, por Resolución Exenta N°712, de 14 de octubre de 1985, la que actualmente se haya inactiva, por delitos cometidos por el recurrente hace muchos años atrás. Indica que elevó solicitud a la recurrida, mediante carta certificada, enviada por Correos de Chile, para el otorgamiento de Visa Temporaria (provisoria), a efecto de poder renovar su cédula de identidad de acuerdo a la exigencia del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo que le permitiría trasladarse dentro de Chile, así como también salir del territorio nacional, tener atenciones médicas en clínicas y hospitales de la nación y poder trabajar, estando a la fecha totalmente impedido de todo ello, ante la nula respuesta que ha tenido por parte de la recurrida, a quien, vía correo electrónico, se le ha reiterado la referida solicitud. Pide que se ordene el otorgamiento inmediato de la visa temporaria pedida. En su oportunidad informó la autoridad recurrida indicando que en primer lugar la recurrente no especifica a qué tipo de visa temporal hace referencia, sin perjuicio de aquello, señala que en atención a lo reclamado por el recurrente en cuanto a que existe un

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado como ilegal y arbitrario por la recurrente, consiste en la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de visa temporaria formulada mediante carta certificada y reiterada por correo electrónico. CUARTO: Que, en cuanto a las peticiones que afirma el recurrente haber efectuado a la autoridad recurrida, no es posible dar por ciertos los hechos denunciados, pues no se allegó antecedente alguno al recurso que permita acreditar la efectividad de los mismos, pues se alega haber formulado la solicitud mediante carta certificada enviada por Correos de Chile, sin embargo no se indica la fecha de su gestión y tampoco se adjunta al recurso comprobantes del envío al que alude. Asimismo, señala el recurrente haber reiterado la solicitud por correo electrónico, gestión de la que tampoco existe constancia, mas allá de la copia de una carta dirigida a la recurrida en la que no se verifica fecha de remisión o recepción, circunstancias que conducen a rechazar la acción constitucional deducida. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, recurrida en estos autos, no cuenta con facultad alguna para resolver lo pretendido por el recurrente, por lo que carece de legitimidad pasiva en este recurso, de acuerdo a lo consignado en su informe y en virtud de lo establecido al artículo 132 del Decreto N° 597 de Extranjería, aplicable en la época de los hechos alegados, que dispone que: “las solicitudes de visación, cambio y prórroga de las mismas, se presentarán en el Minis

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de Eleuterio Arellano Guarachi. Regístrese, notifíquese y archívese. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Rol N° 127-2022 Protección.

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Arica, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Pedro Godoy Puch, Procurador del Número, en favor de Eleuterio Arellano Guarachi, ciudadano boliviano, cédula nacional de identidad N° 9.069.529-0, y deduce recurso de protección en contra de la Delegación Presidencia Regional de Arica y Parinacota, quien ha conculcado con su actuar ilegal y arbitrario los derechos consagrados en

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