CUMPLO CHILE S.A. C/ FRANCISCO JAVIER FREI RUIZ-TAGLE
Rol
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DIRIMIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que en esta causa se trabó contienda de competencia entre el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago y el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago respecto a determinar cuál sería el tribunal competente para conocer del juicio oral en causa RUC 2010002810-8, sobre giro doloso de cheques por la causal de falta de fondos, seguida en contra de Francisco Javier Frei Ruiz-Tagle. SEGUNDO: Sostiene el Tercer Tribunal Oral en lo Penal que, atendida la naturaleza de la acción deducida, esto es, delito de acción penal privada, el procedimiento se sujeta a las normas de los artículos 400 y siguientes del Código Procesal Penal, contenidas en el Título II del Libro Cuarto denominado Procedimientos Especiales y Ejecución, y en lo no previsto por aquellas normas a las contenidas en el Título I del mismo libro denominado del Procedimiento Simplificado, desprendiéndose de tales disposiciones que es el Juez de Garantía el encargado de conocer de las acciones derivadas por un giro doloso de cheques. Afirma que aun cuando las querellantes efectuasen una solicitud de pena diversa de aquella que contiene la norma del artículo 388 del Código Procesal Penal, lo cierto es que dicha norma tiene carácter subsidiario frente a lo reseñado en el procedimiento específico contenido en el Título Segundo del Libro Cuarto que es el procedimiento relativo a los delitos de acción penal privada, al preverse por el artículo 405 del Código Procesal Penal, que en lo no previsto, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto, con excepción del artículo 398, y que es el procedimiento al que se remite la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, sin distinción de sanción. Así las cosas, señala que el conocimiento de las acciones por el delito de giro doloso de cheque por falta de fondos ha sido entregado por ley única y exclusivamente al Juez de Garantía, aun cuando las partes querellantes pretendan una pe
Fallo
fallo corresponde a un juez de garantía, de manera tal que la competencia de un juzgado de garantía para conocer de juicios orales es residual y excepcional. Añade que la causa en cuestión corresponde a un delito de acción penal privada, cuya tramitación se encuentra contenida en el Título II del Libro IV del Código Procesal Penal, que establece, en su artículo 405, que se regirá por las normas del procedimiento simplificado, entre ellas, el artículo 388 del Código Procesal Penal y que determina, como su ámbito de aplicación, el conocimiento y fallo de las faltas y adicionalmente de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales se requiere una pena que no excediere de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, coligiendo de modo indefectible que un juez de garantía es absolutamente incompetente para conocer en un procedimiento simplificado de una causa por giro doloso de cheques en que la pena requerida ha sido superior al marco normativo que la regula. Finalmente, expresa que aun cuando el artículo 388 del Código Procesal Penal alude al Ministerio Público y no al querellante particular, no modifica lo razonado, desde que se trata de una norma que originalmente fue ideada para el ente persecutor y que termina siendo aplicable al caso que nos convoca por remisión. Por lo tanto, si está sometido el órgano público que asegura objetividad y consecución de intereses generales a dicha norma y a dicha limitación, con mayor razón al estar un particular que persigue
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Al folio 8: téngase presente. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que en esta causa se trabó contienda de competencia entre el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago y el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago respecto a determinar cuál sería el tribunal competente para conocer del juicio oral en causa RUC 2010002810-8,
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