ALVARO ALEJANDRO HINOJOSA GONZALEZ CON CORPORACION EDUCACIONAL INSITUTO SAN PEDRO
Rol
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En autos RIT O-1238-2019, RUC 19-4-0205921-7 del Juzgado del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, que resolvió rechazar la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, por lo que no emite pronunciamiento respecto de la compensación alegada subsidiariamente por la demandada. Condenó en costas al actor por haber sido completamente vencido. En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad, y, declarado admisible el recurso, se procedió a su vista a la que concurrió el abogado del actor, quien expuso lo pertinente a sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca de modo principal la causal de nulidad prevista en el artículo 477 inciso primero, infracción de ley, que relaciona con lo dispuesto en los artículos 454 N°1 inciso segundo y 162 inciso primero, ambos del Código del Trabajo. Para fundamentar sus afirmaciones reproduce las disposiciones legales antes citadas y sostiene, que la carta de despido es el lugar donde la empresa debe exponer los fundamentos facticos del despido, los que deben ser ciertos, de modo que el trabajador sepa cuál es el incumplimiento que se le atribuye para defenderse. En la sentencia impugnada, -dice el recurrente- se estimó que los hechos genéricos pueden ser alegados, faltándose al estándar mínimo que exige el artículo 162 del Código del Trabajo lo que le llevó a concluir que el despido del demandante fue justificado. Y tan fue así que en el considerando 7° del fallo, que reproduce, el juez tuvo que resumir cuales eran los hechos constitutivos de falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato; y en el fundamento 11° el mismo sentenciador admite, expresamente, que la carta de despido no precisó cuáles fueron las obligaciones incumplidas por parte del trabajador. Destaca además, que no deben confundirse los incumplimientos del contrato de trabajo, con la administración de la empresa en su calidad de socio de la misma, y al efecto reproduce los motivos 8°, 9° y 10° de la sentencia, de lo que colige que es la demandada la que reprocha al demandante incumplimientos en su calidad de socio y miembro de la Sociedad Educacional y luego de la Corporación Educacional y no como trabajador. Para demostrar lo anterior, el recurrente destaca que los hechos ocurrieron durante la administración conjunta del establecimiento educacional, de lo que colige que la sentencia infringe 161 inciso primero y 454 N°1 del Código del Trabajo, porque no contiene una exposición clara y precisa de los hechos; además, se refiere a otras personas sin delimitar la responsabilidad que le cabe a cada uno de ellos e involucra aspectos de índole comercial. Luego copia el motivo 11° de la sentencia para corroborar sus afirmaciones. Pide, que en definitiva se invalide la sentencia recurrida en cuanto rechaza la demanda por despido injustificado y en su lugar se dicte otra que acoja dicha acción, con costas. SEGUNDO: Que, por expresa disposición del inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo, la carta de despido que pone término a la relación laboral por decisión del empleador, debe contener “la o las causales invocadas y los hechos en que se funda “. Lo anterior se deriva de una interpretación armónica de las disposiciones contenidas en el artículo 454 N° 1, inciso segundo, en relación a lo que previene el inciso primero del artículo 162, ambos del Código del Trabajo. Si no se cumplen dichas exigencias se impide al trabajador ejercer adecuadamente su derecho a defensa, pues, si la carta de que se trata no cont
Fallo
Por tanto, el demandante siempre estuvo en conocimiento de los hechos que motivaron su despido y además, tuvo la oportunidad de desacreditarlos en el juicio, mediante los medios de prueba pertinentes; vale decir, de justificar que la administración financiera a su cargo, la desarrolló dando cumplimiento a las normas legales y reglamentarias vigentes, y que la autoridad administrativa del ramo, Superintendencia de Educación, se manifestó conforme con el buen uso de los fondos públicos que le fueron confiados. Lo que no hizo. OCTAVO: Que, por otra parte, corresponde recordar en relación con la causal de nulidad en análisis, que los tribunal superiores de justicia han determinado que la infracción de ley puede consistir en una contravención formal a la misma, esto es, cuando se contradice derechamente el texto de la norma; en su errónea aplicación, o sea, cuando se la interpreta de un modo incorrecto o con alcances erróneos; o, en último término, en su falsa aplicación, vale decir, cuando se aplica a un caso no regulado en ella o se deja de aplicar a un caso reglado por la norma legal. Lo anterior implica, que quien invoca este motivo de anulación, acepta totalmente los hechos que el juez dio por acreditados en su sentencia, toda vez que el vicio que le atribuye es la errónea aplicación de la ley. Por tanto, en el caso de que se trata, los hechos que el sentenciador del a quo dio por establecidos en su sentencia, ya referidos en los fundamentos precedentes, no pueden ser alte
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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-1238-2019, RUC 19-4-0205921-7 del Juzgado del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, que resolvió rechazar la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, por lo que no emite pronunciamiento respecto de la compensación aleg
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