MARIOLI QUIÑONES GUZMAN / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA
Rol
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: El 24 de noviembre de 2021 comparece el abogado don Héctor Rodrigo Vera Díaz, domiciliado en Irarrázabal 1989, Torre B, depto. 1404, Ñuñoa, a favor de doña Marioli Quiñones Guzmán, ingeniera en administración de recursos humanos, domiciliada en Quito 8553, La Cisterna, para recurrir de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna, representada por su alcalde, don Joel Olmos Espinoza, domiciliados en Avenida Pedro Aguirre Cerda 161 de la misma comuna, por la aplicación de tres anotaciones de demérito el 30 de septiembre de 2021, cuya impugnación administrativa fue rechazada según comunicación recibida el 27 de octubre siguiente, lo que califica como ilegal, arbitrario y lesivo de los derechos tutelados en el artículo 19 N°s 1, 2, 3, 4 y 24 del texto fundamental, fundándose en las calificaciones e irreprochable conducta registrada desde hace 10 años, cuando comenzó a desempeñarse como contrata profesional de grado 7º para la recurrida. Alega extemporaneidad en la aplicación de las medidas según los artículos 7 y 8 del reglamento de calificaciones del personal municipal, ya que transcurrieron más de cinco días desde la ocurrencia de las conductas que dieron origen a las anotaciones. La primera, se motivó en el presunto desconocimiento que se advirtió en ella durante la reunión de trabajo de 8 de julio de 2021 (sobre personal, situación comunal y planificación de funciones a su cargo), solicitándosele informe el 13 y 21 de septiembre siguiente, lo que no cumplió. Estima, además, que esta anotación de demérito carece de descripción y fundamento, porque los cuestionamientos formulados en su contra no se basarían en parámetros objetivos de calificación y la planificación anual solicitada correspondía al 2021, restándole sólo tres meses. Asevera que también se remitió la planificación de 2022. Destaca, asimismo, que sólo incurrió en un día de retraso para su entrega, lo que evidenciaría la desproporcionalidad de esta medida. La segunda anotación
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción constitucional de naturaleza cautelar, destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, mediante la adopción de las medidas que se juzguen necesarias, cuando el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en la citada disposición se enumeran, sufra privación, perturbación o amenaza por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -sujeto al capricho y no a la razón-, que ocasione alguna de los efectos precedentemente descritos. Segundo: Que, además, condiciona su procedencia la concurrencia de derechos garantizados constitucionalmente indubitados y cuya conculcación se verifique ostensiblemente, de manera que hagan indispensable la intervención del órgano jurisdiccional instado para la adopción de medidas destinadas a restablecerlos. Tercero: Que, en la especie, el actuar que califica como ilegal y arbitrario consiste en la aplicación de tres anotaciones de demérito, cuya oportunidad, validez, suficiencia y proporcionalidad se reprochan por la actora, quien pretende por esta vía que se efectúe una nueva revisión respecto de tales aspectos, pues se siente agraviada con la resolución pronunciada por el alcalde en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 45 de la Ley 18.883. Cuarto: Que en cuanto a la oportunidad de las anotaciones de demérito; si bien fueron notificadas sólo el 30 de septiembre de 2021, la primera se origina en hechos que permanecieron sujetos a revisión y fueron objeto de un nuevo reparo el 21 del mismo mes y año. Una situación similar concurrió respecto de las segunda y tercera anotaciones de demérito. Sobre este punto debe considerarse lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19.880, relativos a la obligación de cumplimiento de los plazos que recae en los funcionarios de la administración, cuya contravención sólo origina responsabilidades administrativas, sin importar su ineficacia, conforme a lo que se desprende, además, de lo prescrito en el artículo 13 del mismo cuerpo legal. Quinto: Que en relación a la oportunidad de la resolución pronunciada por el alcalde respecto a la apelación deducida por la funcionaria el 6 de octubre de 2021, el artículo 45 de la Ley 19.883 establece: “…El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, y de este recurso conocerá el Alcalde. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Marioli Quiñones Guzmán en contra de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna. Regístrese, comuníquese y archívese. N°5887-2021 Protección.
Texto Completo (Preview)
Alegaron, previo anuncio y relación pública, la abogada doña Catalina del Pilar Vega Urrutia por el recurso y en contra, la abogada doña Gina Hinojosa González. La vista de la causa inició a las 9.27 horas y terminó a las 9.51 horas. San Miguel, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Cristián Alcántara Mödinger, relator. San Miguel, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. A los folios 10
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