TAMAYO CON MORALES
Rol
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado señor Juan Pablo Millán Rivera, por la parte demandante, esto es, los trabajadores agrícolas don Rafael Segundo Pavez Orellana, Manuel Enrique Martínez Gómez, José Adolfo Alegría Caroca y Ramiro Alejandro Tamayo González, en los autos rol O-57-2020, Ingreso Corte N° 626-2021 caratulados “ Tamayo y otros con Morales” y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2021, dictada por la Juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de San Vicente de Tagua Tagua, doña Lisbeth Yenifer Cartes López , por la que se rechazó la demanda por despido injustificado, indemnizaciones, nulidad del despido en contra de su ex empleador Manuel Alejandro Morales Pastene y acogió solo el cobro de feriado proporcional deducida por los trabajadores, en cuanto condena a la demandada a pagar únicamente a Rafael Segundo Pavez Orellana 12,83 días equivalentes a $ 137.067 a Ramiro Alejandro Tamayo González 12,79 días equivalentes a $ 136.640 a José Adolfo Alegría Caroca 12,79 días equivalentes a $ 136.640 y a Manuel Enrique Ramírez Gómez 11,46 días equivalentes a $ 122.431. Las sumas indicadas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. Debiendo cada parte pagar sus costas. El recurrente solicita se anule la sentencia, en base a las causales del artículo 478 letra e), artículo 477 del Código del Trabajo, y finalmente por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, todas las cuales las deduce en forma subsidiaria. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista del recurso el recurrente reiteró las causales opuestas y
Fundamentos
fundamentos de su libelo impugnatorio, escuchándose también en la ocasión al abogado de la recurrida, quien pidió el rechazo de este, por no existir los vicios que se denuncian. Terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar deduce la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos de los artículos 459, 495 o 501 inciso final del Código el Trabajo según corresponda, y contuviere decisiones contradictorias, otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorga. La cual tendría dos motivaciones, una primera respecto de la omisión del análisis de toda la prueba rendida y una segunda, como sería que la sentencia contuviere decisiones contradictorias. Ahora, la primera motivación sería la omisión del análisis de toda la prueba rendida, incumpliendo el N° 4 del artículo 459 del Código del Trabajo. Así, para el recurrente no se habría analizado la solicitud de exhibición de Registro de Asistencia y Carta de Amonestación de los actores. Y en segundo lugar las cartas de despido de cada uno de los trabajadores y los contratos de trabajo de los demandantes. Así, respecto de la exhibición de Registro de asistencia y carta de amonestación de los actores la sentencia recurrida desde su considerando sexto a trece de valorización de la prueba analizaría la prueba documental y además, no haría ninguna referencia a la solicitud de exhibición de documentos ni menos sobre el apercibimiento legal solicitado por su parte y que la sentenciadora, no se habría pronunciado en la valorización de la prueba, que era trascendental para decidir la controversia omitiendo sin causa justificada el análisis de dicha prueba, que evidentemente alteraría el razonamiento arribado . Como fueron la exhibición: 1.-Contrato de Trabajo firmado por cada uno de los actores y sus anexos respectivos. 2. Liquidaciones de sueldo de los últimos 06 meses trabajados, debidamente firmados por los actores.3.-Registro de asistencia de los últimos 6 meses .4. Cartas de amonestación 5.-Carta de despido de cada uno de los trabajadores. 6.-Comprobantes de feriados firmados debidamente por cada uno de los actores, por los períodos 2018, 2019 y 2020. Así, la sentencia recurrida al no valorizar dicha prueba, el tribunal, no habría tenido por probadas las alegaciones de su parte o bien la desestimó, infringiendo de esta forma los requisitos que deben contener las sentencias definitivas. Una segunda situación de falta de análisis se daría en las cartas de despido, puesto que en su parecer la sentencia de autos en ninguno de los considerandos y menos en los considerandos de valorización de la prueba, y siguientes, se hace alusi
Fallo
fallo incompleto, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo, de la sentencia recurrida, pues, de haber analizado toda la prueba rendida, habría arribado a otra conclusión, en el fallo recurrido, accediendo a la demanda impetrada. Esto debido, a que dichos medios probatorios permitirían de acuerdo a la lógica y las máximas de la experiencia, arribar a otra conclusión, al analizar que trabajadores de décadas no contaban con ninguna amonestación ni reproche alguno en la inspección del trabajo, durante toda su trayectoria laboral, lo que haría presumir, que no existía forma de tener indicios que cometieran una conducta tan gravosa como la inasistencias reiteradas a su fuente laboral, invocadas en la carta de despido, estando vigente su relación laboral. Una segunda motivación se daría, toda vez que la sentencia contendría decisiones contradictorias, en relación a la misma causal del artículo 478 letra e) respecto a que el fallo contenga decisiones contradictorias o se hubiera dictado con omisión al artículo 459 en especial en su numeral 4 respecto al razonamiento que conduce a la estimación que los hechos se encuentran probados. En este punto puntualizar que la demanda se produce por un despido injustificado, en conjunto, de 4 trabajadores, invocando la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. Y según la teoría de la contraria esta habría señalado que los trabajadores se habían ausentado por estar ejerciendo labores con otro empleador. Así, en su parecer hay d
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Rancagua, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado señor Juan Pablo Millán Rivera, por la parte demandante, esto es, los trabajadores agrícolas don Rafael Segundo Pavez Orellana, Manuel Enrique Martínez Gómez, José Adolfo Alegría Caroca y Ramiro Alejandro Tamayo González, en los autos rol O-57-2020, Ingreso Corte N° 626-2021 caratulados “ Tamayo y otros con
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