PRESTACIONES MEDICAS A Y C LIMITADA , AMARAL Y COMPANIA LIMITADA /SERVICIO DE SALUD DEL MAULE HOSPITAL REGIONAL DE TALCA SERVICIO DE SALUD DEL MAULE HOSPITAL REGIONAL DE TALCA
Rol
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña María José Espejo Torrico, abogada, en representación de Amaral y Compañía Limitada y Prestaciones Médicas A y C Limitada, interponiendo recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Honorable Tribunal de Contratación Pública, de 11 de enero de 2022, por medio de la cual se rechazó la acción de impugnación presentada por su parte, con motivo de la licitación pública denominada “Adquisición de examen PET CT”, ID 5056-37-LE20, la cual es seguida en los autos caratulados “Prestaciones Médicas A y C Limitada, Amaral y Compañía Limitada con Servicio De Salud Del Maule Hospital Regional De Talca”, Rol N°281-2020. Solicita que se acoja en todas sus partes el presente recurso de reclamación, revocando, consecuencialmente, la sentencia impugnada en la parte señalada, dictando un fallo de reemplazo en virtud de la cual esta Corte se haga cargo de todas las alegaciones realizadas por la actora, valorando íntegramente la prueba rendida en autos, y resuelva en su mérito que la experiencia que la Fundación Arturo López Pérez acreditó no es propia, sino que indirecta y atribuible a un tercero que brindaba servicios externalizados (sic). Expone en síntesis que su parte interpuso acción de impugnación conforme el artículo 24 de la Ley Nº19.886, en contra del Hospital Regional de Talca, al haber adjudicado una licitación a la Fundación Arturo López Pérez, en base a un criterio de evaluación errado, lo cual fue rechazado por el Honorable Tribunal de Contratación Pública, por medio de sentencia de 11 de enero de 2022. Presenta reclamación judicial contra esa decisión, estimando que el fallo se limita a omitir pronunciamiento sobre cuestiones alegadas en el juicio, desechando parte de la prueba documental rendida por su parte, y que estaban dirigidas a acreditar la falta de experiencia del Oferente Adjudicatario. Sostiene que “el Tribunal ni siquiera se refirió a la experiencia indirecta y delegada t
Fundamentos
Considerando 15°)”. Hace presente que una de las pretensiones esenciales de su parte era justamente que se resolviera acerca de la falsedad en la experiencia declarada por la Fundación Arturo López Pérez en el proceso de licitación para la prestación de servicios de exámenes de PET-CT, ya que existen variadas licitaciones similares a la cuestionada en autos, en donde la Fundación ha cometido la misma mala práctica de hacer pasar la experiencia en la realización de exámenes PET-CT como suya propia, lo cual tendría directa repercusión en la petición de autos, por cuanto la declaración de ilegalidad y arbitrariedad que se solicita, y los fundamentos acerca de la falta de experiencia del oferente, permitiría también a la demandada generar las bases para una eventual responsabilidad extracontractual contra el Oferente Adjudicatario. Sin perjuicio de lo anterior, estima que el Tribunal ha omitido deliberadamente una adecuada valoración de las probanzas, señalando haber acompañado: 1. Convenio de Prestación de Servicios Fundación Arturo López Pérez con Amaral y Compañía, de 4 de mayo de 2004. 2. Modificación de contrato de prestación de servicios Fundación Arturo López Pérez con Amaral y Compañía Limitada, de 31 de marzo de 2005. 3. Contrato de Prestación de servicios Fundación Arturo López Pérez con A y C Limitada, de 7 de julio de 2015. 4. Publicación del Diario El Mercurio, en ediciones especiales, titulado “PositronMed se independiza e inicia etapa como Centro de Medicina Nuclear más importante del país”. Todo lo cual no habría sido valorado por el Tribunal, con claro perjuicio a su parte, pues de haberlo efectuado se habría determinado que la experiencia de FALP en la materia era inferior a dos años. Arguye que se ha dictado sentencia con infracción clara a los requisitos fijados por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que se omitió la decisión del asunto controvertido respecto de todas las alegaciones hechas por la actora, omitiéndose a su vez la valoración de los medios probatorios con que se buscó probar la pretensión entregada a su conocimiento, siendo claro a su entender que desde el año 2004, los servicios contratados por la Fundación Arturo López Pérez nunca fueron realizados por ella, careciendo por consiguiente de la experiencia que de las órdenes de compra, convenio y facturas aparentemente se podría inferir, debido a que ellos en esa época no contaban con profesionales ni equipos médicos con competencia para efectuar este tipo de prestaciones, existiendo en los hechos un contrato de prestación de servicios, que fue renovado en varias oportunidades, siendo su última versión, la que corresponde al año 2015. Afirma “que en dichos documentos queda claramente plasmado que Prestaciones Médicas A y C Limitada, sociedad que junto a Amaral y Compañía Limitada, son las empresas que tomaban los exámenes PET-CT al interior de la Fundación Arturo López Pérez, lo cual fue pasado por alto en la sentencia”. Añade que en
Fallo
fallo de reemplazo en virtud de la cual esta Corte se haga cargo de todas las alegaciones realizadas por la actora, valorando íntegramente la prueba rendida en autos, y resuelva en su mérito que la experiencia que la Fundación Arturo López Pérez acreditó no es propia, sino que indirecta y atribuible a un tercero que brindaba servicios externalizados (sic). Expone en síntesis que su parte interpuso acción de impugnación conforme el artículo 24 de la Ley Nº19.886, en contra del Hospital Regional de Talca, al haber adjudicado una licitación a la Fundación Arturo López Pérez, en base a un criterio de evaluación errado, lo cual fue rechazado por el Honorable Tribunal de Contratación Pública, por medio de sentencia de 11 de enero de 2022. Presenta reclamación judicial contra esa decisión, estimando que el fallo se limita a omitir pronunciamiento sobre cuestiones alegadas en el juicio, desechando parte de la prueba documental rendida por su parte, y que estaban dirigidas a acreditar la falta de experiencia del Oferente Adjudicatario. Sostiene que “el Tribunal ni siquiera se refirió a la experiencia indirecta y delegada tendría la Fundación Arturo López Pérez, no haciendo mención a ello en el fallo, ya que resolvió que no mirará otros documentos más que los que tuvo a la vista la Comisión Evaluadora (Considerando 15°)”. Hace presente que una de las pretensiones esenciales de su parte era justamente que se resolviera acerca de la falsedad en la experiencia declarada por la Fundaci
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C.A de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña María José Espejo Torrico, abogada, en representación de Amaral y Compañía Limitada y Prestaciones Médicas A y C Limitada, interponiendo recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Honorable Tribunal de Contratación Pública, de 11 de enero de 20
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