SIN INFORMACION

ARANIBAR VIZA ELIO DAVID CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Kevin Canedo Cueto, abogado, en nombre de don Elio David Aranibar Viza, de nacionalidad boliviana, con domicilio en pasaje Rancagua, manzana N° 12, Sitio 9, comuna Alto Hospicio, por quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en calle Chacabuco N° 1216, comuna Santiago, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria la libertad ambulatoria del amparado. Indica que el amparado es titular de permanencia definitiva otorgada por el Servicio Nacional de Migraciones; seguidamente, relata que el 7 de enero pasado asistió al Servicio de Registro Civil e Identificación para bloquear y pedir una reimpresión de su cédula de identidad, siendo informado por un funcionario que no podía acceder a su solicitud, en atención a que en el sistema informático registraba una orden de expulsión vigente. No obstante ello, señala que no ha sido notificado de ninguna medida en su contra, por lo que la conducta reprochada del Servicio de Registro Civil e identificación no sólo debe ser calificada de ilegal, sino que también vulnera el derecho a la libertad de circulación consagrada en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental. Pide ordenar al Servicio de Registro Civil e Identificación a renovar la cédula de identidad para extranjeros del amparado en el plazo de 10 días corridos, y, en general, adoptar todas las demás medidas que se estime necesarias para esos efectos, con expresa condena en costas. Acompaña documentos. Evacúa informe doña Jenny Nicolás Turrys, Subdirectora Jurídica del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien manifiesta que de conformidad con la Base de Datos de la institución, el recurrente registra como última solicitud de cédula de identidad el 07 de diciembre de 2021, la que fue rechazada el 03 de enero pasado en razón de Decreto de Expulsión N° 650 de 09 de marzo de 2018. En cuanto a la situación penal del amparado, expone que fue condenado el 21 de diciembre d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante Resolución Exenta N°1568 de 03 de abril de 2006, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le otorgó permiso de permanencia definitiva. 2.- Posteriormente, por sentencia de 21 de diciembre de 2015, librada por el Juzgado de Garantía de Iquique en causa RIT N° 5628-2015, fue condenado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por su participación en calidad de autor en el delito de robo con violencia, concediéndose la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. 3.- Mediante Decreto Fundado N° 650, de 09 de marzo de 2018, se dispuso su expulsión del territorio nacional. 4.- Con posterioridad al Decreto mencionado precedentemente, el amparado fue condenado el 04 de mayo de 2021 en causa RIT 662-2020 del Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio, a la pena de 1/3 de UTM y accesoria del artículo 9 letra d) de la Ley N° 20.066 por 6 meses, por el delito de lesiones menos graves en el contexto de violencia intrafamiliar. TERCERO: El artículo 15 N° 2 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: “Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres”. A su vez, el artículo 17 dispone que: “los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional”. CUARTO: Así las cosas, la situación fáctica descrita, y la normativa transcrita, permiten concluir que al sancionar el Ministerio del Interior al amparado con la revocación del permiso de permanencia definitiva y expulsión del territorio nacional, no incurrió en ilegalidad, arbitrariedad o vulneración de garantías constitucionales, por cuanto el acto administrativo impugnado emana de autoridad competente, se dictó

Fallo

por tanto, acto ilegal o arbitrario alguno de parte de la autoridad, que prive, perturbe o amenace su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Así, explica que la medida se funda en causal legal expresa, dado que el artículo 17 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, establece que podrían ser expulsados del territorio nacional los extranjeros que durante su residencia incurran en algunos de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo 15. Concluye que resulta evidente que no ha existido por parte de la autoridad acto ilegal que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental, pues la medida de expulsión se funda en causales legales expresas. Por otro lado, alude que ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no siendo procedente dejar sin efecto el Decreto atacado, más aún cuando el mismo ha sido dictado conforme a las disposiciones de la normativa específica de la materia, y con pleno respeto a las normas constitucionales. Cita jurisprudencia. Pide rechazar la presente acción constitucional de amparo en todas sus partes, por no existir en la especie ninguna medida que prive perturbe o amenace arbitraria o ilegalmente el derecho a la libertad personal o seguridad individual. Adjunta antecedente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Con

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Iquique, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Kevin Canedo Cueto, abogado, en nombre de don Elio David Aranibar Viza, de nacionalidad boliviana, con domicilio en pasaje Rancagua, manzana N° 12, Sitio 9, comuna Alto Hospicio, por quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en calle Chacabuco N° 1216, comu

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