FIGUEROA/SEREMI SALUD O´HIGGINS
Rol
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Elías Figueroa Cifuentes, psicólogo, domiciliado en Doctor Eduardo Cruz Coke Nº 2965, Macul, interponiendo un recurso de reclamación conforme el artículo 143 inciso 9º del DLF Nº 1 de 2006, que Regula la Modalidad Libre Elección, en contra de la Resolución Exenta Nº 1041 de 19 de octubre de 2021, dictada por el Ministerio de Salud, la cual rechazó el recurso interpuesto por el actor, en contra de la Resolución Exenta E 17975/2020 de 24 de diciembre de 2020 del Fondo Nacional de Salud (FONASA), que aplicó la sanción de suspensión por 180 días de su inscripción en el rol de la Modalidad Libre Elección (MLE), el pago de una multa de 500 UF y el reintegro de $16.338.750. Solicita que la sanción de suspensión de la inscripción en el Rol de MLE sea dejada sin efecto, o en subsidio rebajada de 180 a 30 días, que la multa aplicada sea dejada sin efecto, o bien rebajarla a lo que esta Corte estime justo; y respecto al reintegro de los $16.338.750 sea eximido de su pago, o bien se rebaje el monto a aquello que se estime pertinente. Expone que la investigación y formulación de cargos en su contra, dice relación con los mismos hechos investigados y sancionados en la Resolución Exenta 3N Nº 17975/2020 de FONASA que aplicó sanción el 24 de diciembre de 2020, contra la cual interpuso recurso, cuyos argumentos señala deben tenerse presente. Al respecto, menciona que durante el año 2020, la División de Contraloría de FONASA realizó una fiscalización a las cobranzas de las prestaciones que el actor efectuó, indicando que por medio de correo electrónico de 13 de agosto de 2020 informó a la institución que había sido víctima de un fraude, por cuanto durante los meses de junio y julio de 2020, estuvo asociado a la empresa OTEC RM Reclutamiento y Selección de Talento, por medio de un trato que implicaba repartir las ganancias por prestaciones de FONASA en un 50% cada uno, encargándose la empresa de realizar las prestaciones y el ac
Fundamentos
considerando precedente le confieren. Es menester señalar que la resolución se encuentra fundamentada en las irregularidades reconocidas por la recurrente, y que si bien ésta presenta una justificación, la misma carece de fundamentos y de antecedentes que permitan desvirtuar lo resuelto por la autoridad. Sexto: Que, en cuanto a las sanciones aplicadas a la recurrente, aparecen debidamente fundamentadas, y proporcionadas a la gravedad y reiteración de la conducta del infractor, por lo que se ajustan plenamente a derecho. Así lo señala la recurrida en su informe “en este sentido, la sanción impuesta se estima del todo justificada y proporcionada en atención a las faltas incurridas, pues la Modalidad Libre Elección implica un inmenso volumen de gasto de recursos públicos empleados en su materialización, lo que exige un nivel de diligencia y transparencia altísimo de parte del prestador, pues salvo que se lleven a cabo fiscalizaciones como la de marras, los recursos públicos no permites hacer un control más permanente respecto de los prestadores, por lo que la fe pública descansa de forma importante en la corrección de sus actuaciones”. SÉPTIMO: Que, por lo razonado no existe acto ilegal que se pueda imputar a la recurrida, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y conforme a derecho, motivos suficientes para rechazar el presente arbitrio.
Fallo
por estas prestaciones, las que no fueron otorgadas por él, lo que da cuenta de la voluntad del prestador para obtener un lucro mayor que el señalado en el arancel respectivo por uso indebido de la venta de bonos o prestaciones para incrementar los cobros por sobre los aranceles establecidos. Se hace cargo además de las alegaciones del reclamante sobre el uso de su clave de acceso al sistema por parte de la empresa que supuestamente lo defraudó, por cuanto dicha clave es personal, siendo el prestador responsable de su correcta ejecución en los procesos, conforme la Resolución Exenta N°277, de 2011, del Ministerio de Salud, en el punto 6.2 sobre presentación a cobro, letra d). Tercero: Que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos del Estado, presunción de carácter legal que puede ser desvirtuada, siendo de carga de la reclamante acreditar la ilegalidad invocada. En este sentido, el control que en esta sede se puede realizar, sólo se basa en la legalidad o no del acto reclamado, sin poder modificar lo resuelto en caso de que el acto impugnado se ajuste al derecho vigente. CUARTO: Que, para resolver la controversia se debe tener presente lo que dispone el artículo 143 letra c) inciso 6 y 7 del DLF Nº 1 de 2006, que en lo pertienente señala lo siguiente: “Las infracciones del reglame
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C.A de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Elías Figueroa Cifuentes, psicólogo, domiciliado en Doctor Eduardo Cruz Coke Nº 2965, Macul, interponiendo un recurso de reclamación conforme el artículo 143 inciso 9º del DLF Nº 1 de 2006, que Regula la Modalidad Libre Elección, en contra de la Resolución Exenta Nº 1041 de 19
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