SIN INFORMACION

/MIN RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Que comparece Que comparece el abogado KEVIN ABEL CANEDO CUETO, abogado, en nombre de doña CARMEN CENOBIA HERRERA DE SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, con domicilio en calle Catedral N° 1224, comuna Villarrica, Región de la Araucanía, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y CHILENOS EN EL EXTERIOR, en representación del CONSULADO DE CHILE EN CARACAS y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES de conformidad a lo establecido en el artículo 15 N° 2 de la Ley 21.080, con domicilio en calle Teatinos N° 180 de la comuna de Santiago, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la negativa a acoger a tramitación su solicitud de visa de responsabilidad democrática, vulnerando de esta forma la garantía establecida en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Menciona como antecedentes de su recurso, que MARITZA JOSEFINA VILLALOBOS HERRERA es hija de la amparada. Además, es residente legal en el país, y se encuentra con una solicitud de permanencia definitiva en trámite. La amparada, solicito la visa de responsabilidad democrática a través del Sistema de Atención Consular. Luego, en fecha 3 de abril de 2020, fue comunicada con la noticia que su solicitud fue recibida satisfactoriamente. Posteriormente, fue citada para validar antecedentes presencialmente en el Consulado, entre los días 19 y 21 de octubre de 2020. Sin embargo, después le informaron que sería reprogramada. Finalmente, en fecha 11 de noviembre de 2020, fue víctima del cierre masivo de solicitudes de visa de responsabilidad democrática. Dicho acto, constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto resuelve de manera genérica todas las solicitudes de visa que se encontraban en trámite, siendo evidente que no todas las personas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la L

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, según dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso y en igual forma, termina el precepto, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, de la atenta revisión del contenido de las alegaciones consignadas en el libelo de impugnación, al tratarse lo cuestionado de decisiones de la autoridad competente que declaró el cierre temporal de la tramitación por razones sanitarias de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática que informa el presente arbitrio, no se advierte, en la especie, la existencia de una privación, perturbación o amenaza a la libertad o seguridad del amparado. Tercero: Que, sin perjuicio de lo indicando precedentemente, atendido el tiempo transcurrido desde la solicitud realizada por la amparada y, teniendo presente además, que actualmente la situación de las fronteras se está regularizando se acogerá la presente acción cautelar a fin de dar celeridad en el pronunciamiento de la solicitud de los amparados respecto de los requerimientos inicialmente efectuados, el cual deberá regirse por la normativa vigente al momento de aquella solicitud.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, el recurso de amparo interpuesto a favor de CARMEN CENOBIA HERRERA DE SEGOVIA, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, sólo en cuanto se dispone que la recurrida dará celeridad a la tramitación del requerimiento de la amparada de fecha 03 de abril de 2020, conforme lo dispuesto en la normativa legal vigente a esa fecha. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Amparo-37-2022.(fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Visto: Que comparece Que comparece el abogado KEVIN ABEL CANEDO CUETO, abogado, en nombre de doña CARMEN CENOBIA HERRERA DE SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, con domicilio en calle Catedral N° 1224, comuna Villarrica, Región de la Araucanía, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASU

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