LABORATORIO SMB FARMA S.A./LOYOLA NOVOA HÉCTOR
Rol
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos, Ingreso Corte 9788-2021, compareció Danica Mardesic Stuardo, abogada, en representación de la sociedad Laboratorios SMB FARMA S.A., quien dedujo recurso de queja en contra el juez árbitro arbitrador Héctor Loyola Novoa y que incide en el proceso sobre revocación temprana del nombre de dominio en Internet “lepex.cl”, caratulados “Titular: Comercial Techno Plus Ltda. y Revocante: Laboratorios SMB Farma S.A.”, por la falta y abuso grave cometido al dictar la sentencia definitiva de 25 de octubre de 2021, que mantuvo la asignación del nombre de dominio en su actual titular, la sociedad Comercial Techno Plus Ltda, solicitando que la misma se deje sin efecto en todas sus partes y se aplique al recurrido la medida disciplinaria correspondiente, en virtud de los
Fundamentos
motivos que a continuación expone: A] Antecedentes de la causa: a) Su parte, luego de consignar los honorarios arbitrales de conformidad con lo exigido por la reglamentación de NIC Chile, interpuso dentro de plazo, demanda de revocación temprana en contra de la sociedad Comercial TECHNO PLUS Ltda. A dicho escrito acompañó los siguientes documentos habilitantes para obrar en representación de la sociedad revocante: “1. Copia simple de la cédula nacional de identidad de doña DANICA MARDESIC STUARDO, en la que consta la calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. 2. Copia de documento de delegación general de poderes, debidamente enrolado ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), bajo el número de custodia 141142. 3. Copia de poder donde consta la personería para actuar en representación de la sociedad LABORATORIOS SMB FARMA S.A., debidamente enrolado ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, bajo el número de custodia 134435”. Tales poderes -dice- nunca han sido objetados por la autoridad marcaria nacional (INAPI) ni tampoco por otras, sean administrativas o judiciales, en cuya virtud ha obrado en representación de la sociedad revocante; b) El recurrido resolvió dicha presentación el 2 de septiembre de 2021 al siguiente tenor: “Al escrito de la revocante, de 31 de agosto de 2021: Venga en forma el poder”, sin siquiera indicar cuáles eran las objeciones formales que presentaban los documentos ni fijar un plazo para dar cumplimiento a lo ordenado, ni menos el estándar de formalidad exigido; c) El 9 de septiembre, su parte solicitó al árbitro que aclare su resolución, estableciendo un plazo para acompañar el poder con especificación del tipo de formalidades requeridas. Tal petición fue resuelta en la misma fecha como sigue: “A la solicitud de la revocante, de esta fecha: Estese a lo resuelto”; d) El abogado de la contraria -titular del nombre de dominio- a pesar de no ser parte por no haberse trabado aun la litis, solicitó al árbitro fijar un plazo para cumplir con el apercibimiento. Este proveyó a dicho escrito: “Atendido lo resuelto con fecha 2 de septiembre de 2021: Acompáñese por la revocante poder en forma en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda”. En consecuencia, le confiere un término de sólo 5 días corridos, con un fin de semana de por medio para cumplir con el apercibimiento bajo la sanción de tener por no presentada la demanda; e) Cumplió con dicho apercibimiento mediante escrito de 5 de octubre de 2021, acompañando con citación el documento otorgado con fecha 3 de octubre de ese mismo año por doña María Javiera Alvarez Ode, quien actuando en representación de la sociedad revocante de autos confirió poder a la abogada compareciente para obrar en su nombre y representación en estas gestiones; f) El 6 de octubre (último día del plazo fijado) el árbitro resolvió: “A la presentación de la revocante, de 5 del mes corriente: No ha lugar. Cúmplase con ac
Fallo
fallo es congruente con los antecedentes del proceso y no pudo más que mantener la actual asignación, porque la revocante no acreditó la existencia de un interés preferente a su favor que le otorgue una primacía o ventaja respecto del titular. La situación procesal que el quejoso pretende modificar por esta vía no se produjo en virtud de la sentencia definitiva, sino que por la resolución de 8 de octubre de 2021, que hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no presentada la demanda. Contra la mentada decisión procedía reposición, conforme al artículo 26.3 de la Política; el que fue desestimado por extemporáneo. En otros términos, el recurrente no afirma la existencia de una falta o abuso en la sentencia definitiva, sino en una resolución anterior que fue objeto de un recurso de reposición y contra la cual, por lo mismo, no procede la queja. Respecto al plazo de interposición del recurso de reposición, baste recordar que conforme al artículo 23.6 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .CL, dicho término es de tres días, contados desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, añadiendo esa regulación en el artículo 8.1 que los plazos establecidos en esta Política serán de días corridos y regirán desde el día siguiente de la notificación de la resolución respectiva. Asimismo, asevera que no existe una violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la protección de la propiedad industrial, en atención a que en la es
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos, Ingreso Corte 9788-2021, compareció Danica Mardesic Stuardo, abogada, en representación de la sociedad Laboratorios SMB FARMA S.A., quien dedujo recurso de queja en contra el juez árbitro arbitrador Héctor Loyola Novoa y que incide en el proceso sobre revocación temprana del nombre de dominio en Internet
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