SIN INFORMACION

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE DIEGO DE ALMAGRO/GUTIÉRREZ

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 27 de noviembre de 2021, comparece don Luis Gonzalez Codocedo, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Diego de Almagro, representada legalmente por su Alcalde, don Mario Araya Rojas, ambos domiciliados en Juan Martínez de Rosa 1403, comuna de Diego de Almagro, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el auto acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías fundamentales de la Excelentísima Corte Suprema, interpone acción de protección en contra de Sociedad Constructora Valko S.A., representada legalmente por don Antonio Ciuffardi Chiesa, ambos domiciliados en Forestal 2880, comuna de Conchalí, Región de Metropolitana; y, de la Dirección Regional de Vialidad Región de Atacama del Ministerio de Obras Públicas, representada por el Director Regional de Atacama, don Jorge Gutiérrez Infanta, ambos domiciliados en calle Rancagua N° 499, 2° piso, ciudad y comuna de Copiapó, por incurrir en actos u omisiones arbitrarios e ilegales que han significado la amenaza, privación y perturbación del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación consagrado en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que exponen. Al respecto, y de manera preliminar, el recurrente expresa que la Dirección de Vialidad de la Región de Atacama, adjudicó a la empresa recurrida Constructora Valko S.A., la ejecución de los trabajos de reparación de la Ruta C-17, para lo cual se estableció un desvío para que los vehículos y buses pudiesen transitar entre las comunas de Diego de Almagro y Copiapó. Sin embargo, el camino alternativo que se ha utilizado por parte de la empresa constructora consiste en un camino de tierra y de bischofita, sumado a la suspen

Fundamentos

considerando que las restricciones de ancho que presenta la faja fiscal de la citada ruta hacía incompatible, por razones de seguridad, la circulación del tránsito habitual del camino público en cuestión con el uso de la maquinaria pesada que se requería para la ejecución del proyecto fiscal licitado. De esta manera con fecha 14 de octubre de 2021, la empresa solicitó al Gobierno Regional de Atacama, prohibir la circulación de vehículos por la Ruta C-17 en el referido tramo, entre los días 6 de noviembre y 30 de diciembre de 2021, proponiendo como vías alternativas para dar continuidad al tránsito del sector mientras se ejecutaban los trabajos, la utilización de las Rutas C-241; C-141 y C-13, todo en base a un informe que se adjuntó en su oportunidad y que afirma acompañar en un otrosí. Expresa que luego de estudiado los antecedentes del caso, el Gobernador Regional de Atacama, en ejercicio de las facultades que indica, por Resolución Exenta General N°419, de 21 de octubre de 2021, acogió la mencionada solicitud. Señala que mediante Carta CT-083-DA, de 17 de noviembre de 2021, se remitió al Inspector Fiscal del contrato el Plan de Desvíos de Tránsito, Anexos y Permiso, para su respectiva revisión y aprobación, la que una vez obtenida y previa campaña informativa a la comunidad -por radio y distribución masiva de volantes- permitió cerrar la Ruta C-17 e iniciar el uso de las vías alternativas, correspondientes a las Rutas C-241, C-141 y C-13, todos caminos públicos de tuición de la Dirección de Vialidad. Destaca que, como se precisa en el mismo plan de desvíos, las rutas que considera el plan de desvío están pavimentadas y en buen estado, para lo cual incorpora a su informe set fotográfico de las mismas. Así, según sostiene, no resulta efectivo lo afirmado por el recurrente en orden a que el uso de los caminos públicos alternativos empleados para desviar la Ruta C-17 genere contaminación por polución, ya que no son de tierra o ripio; y, tampoco se trata de vías cuyas carpetas de rodado se encuentren en mal estado, ya que están en buen estado de conservación y cuentan con excelente señalización vial vertical y horizontal, lo que permite minimizar cualquier riesgo de accidentes en el sector. Además, expresa que las rutas alternativas indicadas, al ser caminos públicos, conforme a lo establecido en el art. 24 del DFL MOP Nº850, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 15.850, Orgánica del MOP y del DFL MOP Nº206, Ley de Camino, constituyen vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, por lo que pueden circular por ellos todo tipo de vehículo en la medida que su peso y dimensiones no excedan los máximos establecidos por la legislación vigente. De esta manera, no hay impedimento para que camiones con distintos tipos de carga transiten por esas rutas en conjunto con vehículos menores como normalmente ocurre en todos los caminos públicos, sin perjuicio de lo cual, tampoco se observa un tránsito sig

Fallo

fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Enseguida, alega la falta de legitimación pasiva de la empresa, por cuanto esta ha dado cumplimiento a un contrato administrativo, celebrado previa propuesta pública, según el artículo 8° de la ley N° 18.575; contrato que recae sobre una obra pública y que está definido en el artículo 4° N° 15 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, debiendo cumplir lo que determinen los antecedentes de la adjudicación. En efecto, sobre este tópico, plantea que la ejecución de este tipo de contratos debe ceñirse al “Proyecto”, el cual está constituido por el conjunto de antecedentes que permite definir en forma suficiente la obra por realizar, y que incluye las bases administrativas, planos generales, planos de detalle, especificaciones técnicas y todos los demás documentos de la licitación. De este modo, la empresa, como contratista del Estado, se encuentra obligada a ejecutar la obra adjudicada conforme los antecedentes de licitación, los cuales son proporcionados exclusivamente por el mandante de la Obra, en este caso el Ministerio de Obras Públicas a través de la Dirección de Vialidad de la Región de Atacama, por lo que cualquier actividad que la recurrida desarrolle, es única y exclusivamente en su calidad de mandataria de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, la entidad licitante. Añade que no se ha expresado ni acreditado en autos cómo se configuraría una infracción al ordenamiento jurí

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, con fecha 27 de noviembre de 2021, comparece don Luis Gonzalez Codocedo, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Diego de Almagro, representada legalmente por su Alcalde, don Mario Araya Rojas, ambos domiciliados en Juan Martínez de Rosa 1403, comuna de Diego de Almagro, quien en virtud de lo dispue

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica