PULGAR / COMERCIAL DYD SPA
Rol
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA CON SENTENCIA DE REEMP
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-5-2020, RUC 20-4-0284119-3, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Petorca, los señores Raúl Iván Santana López, Rita Graciela Rubillo Lemus, José Alfonso Seco Gallardo, Felipe Osvaldo Alveal Mejías, Manuel Alejandro Torres Torres, y Luis Alejandro Pulgar Hernández, demandaron por declaración de relación laboral, despido injustificado, indebido e improcedente, cobro de prestaciones y nulidad del despido, a la Constructora DYD S.p.A., como demandada principal, y de forma solidaria, a la Municipalidad de Petorca, en su calidad de empresa mandante. Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2021, el tribunal hizo lugar a la demanda deducida contra ambas demandadas por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, condenándolas en forma solidaria. Asimismo, acogió la demanda por nulidad del despido, en contra de la demandada principal. Contra esta sentencia la Municipalidad de Petorca ha deducido recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 478 letra b) y, en subsidio, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 41, 67, 73, 163, 168, 183-B, 183-D del Código de Trabajo; y el Art. 19 N° 3, de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la garantía del debido proceso; todas infracciones relacionadas con los artículos 19 inciso 1° y 20 del Código Civil. El recurso fue conocido por esta Corte en la audiencia del día 24 de agosto de 2022, concurriendo a estrados los abogados don Daniel Iturra Álvarez por la recurrente, y don Claudio Santo Rodríguez, por la recurrida. PRIMERO: Que, en cuanto al motivo principal de nulidad, la recurrente invoca el vicio del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala como infringidos los principios de la lógica 1)
Fundamentos
considerando vigésimo, que la responsabilidad de la Municipalidad por las obligaciones previsionales se circunscribe al período que va del 11 de abril de 2018 al 15 de marzo de 2019, pero luego, en la parte decisoria de la sentencia, condena solidariamente a la recurrente al pago de dichas prestaciones, sin distinguir los períodos en que los demandantes se desempeñaron para la demandada principal como contratista de la municipalidad, y aquél que trascurrió desde el término de dichos trabajos y el despido de los trabajadores. TERCERO: Que, el vicio de nulidad que se funda en el defecto de contradicción está concebido para impedir que una sentencia contenga decisiones que se contraponen, de modo que ambas no puedan cumplirse simultáneamente. En cambio, lo que marca el recurrente es una contradicción que surge de uno de los considerandos con lo que en definitiva
Fallo
se resuelve por el tribunal; de modo que el motivo invocado no se corresponde con el vicio que denuncia. Nada dice, a su vez, respecto de las máximas de experiencia. Por tanto, se rechazará el recurso por este motivo. CUARTO: Que, por lo que toca al otro motivo de nulidad vinculado a la misma causal, referido a vulneración al principio del tercero excluido y de la razón suficiente, cabe señalar que nada se dice sobre la supuesta infracción al primero de los principios. En cuanto al segundo, esto es a la falta de fundamentación de la sentencia para condenar solidariamente a la recurrente, el reclamo se sostiene sobre su afirmación de que el vínculo contractual con la demandada principal terminó el 15 de marzo de 2019 -fecha acogida por el tribunal- por lo que no habría razón para extender su responsabilidad solidaria hasta la fecha del despido, esto es mayo de 2020. QUINTO: Que, lo cierto es que la fundamentación que la recurrente echa de menos se puede encontrar claramente expuesta en el considerando décimo noveno de la sentencia, donde, a partir de los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales, sobre los cuales sustenta su defensa, el tribunal, si bien reconoce la existencia de tales documentos y el cumplimiento por parte de la municipalidad del derecho de información, deja constancia que tales certificaciones solo alcanzan hasta el mes de enero de 2019, y no hasta el término del contrato con la demandada principal, ocurrido el 15 de marzo de 2019; con lo cual
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Jevp. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT O-5-2020, RUC 20-4-0284119-3, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Petorca, los señores Raúl Iván Santana López, Rita Graciela Rubillo Lemus, José Alfonso Seco Gallardo, Felipe Osvaldo Alveal Mejías, Manuel Alejandro Torres Torres, y Luis Alejandro Pulgar Hernández, demandaron
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