LECEA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Ana Laura Rodríguez Del Rey, interponiendo acción de protección a favor de doña Tanya Jose Lecea Leal, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido como su carga. Como
Fundamentos
fundamentos de hecho de su acción, indica que el 3 de agosto de 2021 la Isapre recurrida le comunicó a su representada que pretende aplicar un precio por la incorporación en el contrato de salud de un hijo recién nacido como su carga, sin que para esta alza se haya entregado la debida justificación y el precio se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Agrega que ante la amenaza de que su hijo quedara sin cobertura de salud cuando naciera, el recurrente se vio en la obligación de suscribir el formulario presentado por la Isapre. Alega que de esta forma el precio cobrado por la recurrida, consiste en la aplicación de factores que han sido derogados por el Tribunal Constitucional, de modo que la recurrente tiene derecho a que se aplique un precio justo, prescindiéndose de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, disposiciones en las que se facultaba a la Isapre para aplicar las tablas de factores de edad y sexo, mismas que fueron eliminadas al potenciar una discriminación carente de justificación racional. Asimismo, el precio en comento tiene una duración de carácter indefinido. Por lo expresado, considera que se han vulnerado sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja el presente recurso, declarándose que la Isapre, para la determinación del precio de la nueva carga, deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. Segundo: Que el abogado Matías Garrido Manilla, en representación de la Isapre recurrida, informa al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer término señala los antecedentes contractuales del recurrente, indicando que contrató con Isapre Cruz Blanca S.A. un contrato de salud previsional, suscribiendo el FUN respectivo de incorporación y el plan de salud complementario que tiene incorporada Tabla de factores. Expone que con fecha 3 de agosto de 2021 mediante el FUN N° 351933946, que motiva el recurso, incorporó como carga a su nuevo beneficiario, agregando que acorde a este último FUN aludido, el factor de grupo familiar es 1,6 y el precio Ges es 1,026 UF, quedado la cotización pactada en 8,806 UF. A continuación señala que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal, conforme al artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 que señala que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar, la Isapre “deberá” aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Por otro lado, razona en torno a que la consecuencia de la interpretación sostenida en el recurso respecto a lo resuelto por el Tribunal Constitucional conculca a su respecto la garantía constitucional del artículo 19 Nº 2 de la Constitución P
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Quinto: Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo, esto es, que fijó un precio aplicando la tabla de factores, que estima vigente, con lo cual ha reconocido los antecedentes fácticos que sustentan la acción constitucional. Por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933 - actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, a
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Ana Laura Rodríguez Del Rey, interponiendo acción de protección a favor de doña Tanya Jose Lecea Leal, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién
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