C/ MIKELLI MAXARELI PAVEZ PAILLALEO
Rol
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTO: En estos autos RIT 86-2021, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1800847889-5, por sentencia de veintiuno de diciembre del año dos mil veintiuno, se condenó a Jonathan Patricio Betancur Vargas, en calidad de autor de los delitos consumados de posesión de arma de fuego prohibida y posesión de municiones, cometidos el día 30 de agosto de 2018 en la comuna de Cerro Navia, a la pena única de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo. En contra del referido fallo, el abogado Defensor Penal Público don Marcelo Jerez Ávila, en representación del sentenciado, dedujo recurso de nulidad. Concedido el arbitrio y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha veintidós de febrero de este año se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de los abogados de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente funda su impugnación en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y del artículo 297, todas normas del Código Procesal Penal. Afirma al efecto, transgresión al principio de la lógica de razón suficiente. Para sustentar su refutación sostiene, en resumen, que el aludido principio lógico ha sido infringido por la sentencia impugnada al condenar a su representado desechando la tesis de la defensa, en cuanto a la falta de participación del acusado, sin atender a las contradicciones en que incurren los funcionarios policiales en sus declaraciones. Argumenta, en tal sentido, que la sentencia no resuelve porqué se debe creer en parte a los funcionarios policiales sobre su relato y por qué no en otra, pese a las significativas diferencias existentes en cómo señalan que sucedieron los hechos, valorándose únicamente en la parte en que coinciden, pero sin considerar en aquellas que son disímiles totalmente, por lo que la valoración de aquellas en su contexto general debiese establecer a lo menos una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos respecto de Jonathan Betancur Vargas. A fin de explicitar lo anterior, refiere que, por una parte, el funcionario Villar Coronado señala que él era copiloto del vehículo policial y relata los hechos dando cuenta que ellos estaban detenidos en un semáforo y en la calzada de enfrente se encontraba detenido al costado derecho de la misma el vehículo con los acusados, detenido completamente y desde ahí él observó que desde la puerta trasera del vehículo una persona de sexo masculino abría las puertas y sacaba un arma de fuego percutiendo un disparo, agregando que esta acción provocó una persecución de unos siete minutos, la que concluyó con la detención de los imputados bajándolos del vehículo en pasaje el Ciervo. A su turno, el funcionario policial Marcial Rodrigo Pereira Fuentes proporciona una versión contraria de cómo sucedieron inicialmente los hechos, relatando que mientras conducía el vehículo policial por la pista derecha, el vehículo conducido por los acusados se desplazaba por la pista izquierda delante de ellos, momento en que observa que, la puerta lateral del vehículo blanco, sin indicar trasera, se abre de forma corredera y un sujeto masculino percuta un arma de fuego iniciándose una persecución que dura cerca de un minuto, concluyendo en el pasaje Ciervo con la detención de los acusados. Agrega el recurrente que, a las contradicciones de los funcionarios aprehensores, debe agregarse que a su defendido no se le practicó prueba de nitrito para corroborar si él fue quien percutió el disparo que da inicio al control policial terminando con su detención, así como tampoco existen cámaras de seguridad u otros testigos que pueda dar cuenta que la dinámica de los hechos corresponde a lo señalado por los funcionarios policiales en juicio. Sostiene que la sentencia desestima la teoría de la defensa en el considerando noveno,
Fallo
fallo impugnado y del juicio oral en que se pronunció, solo respecto del acusado don Jonathan Patricio Betancur Vargas, a fin de hacer posible un nuevo juzgamiento ante el tribunal no inhabilitado que corresponda. Segundo: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:… e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 del mismo código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:… c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado estatuto legal expresa: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prue
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT 86-2021, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1800847889-5, por sentencia de veintiuno de diciembre del año dos mil veintiuno, se condenó a Jonathan Patricio Betancur Vargas, en calidad de autor de los delitos consumados de posesión de arma de fuego prohibida y posesión de municiones,
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