MINISTERIO PÚBLICO C/ EDGARDO ALEJANDRO ARAYA TAPIA
Rol
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y oídos: 1°.- Que el Ministerio Publico, impugna por vía de nulidad, por las causales del artículo 374 letras g) y en subsidio la causal de la letra e), citas ambas del Código Procesal Penal, la sentencia del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, pronunciada el 7, de enero último. 2°.- En relación con la causal principal, sostiene que la sentencia se ha dictado en oposición a la sentencia interlocutoria librada en la etapa de Preparación del Juicio Oral, que determino la admisibilidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Publico, de manera que en su opinión le está vedado a los jueces del fondo, pronunciarse sobre la ilicitud de dicha prueba. 3°.- Afirma en su escrito y en la defensa oral de su recurso, en lo que dice relación con esta causal, que los jueces del fondo han excluido prueba en la sentencia definitiva, lo que en opinión del recurrente es de competencia del Juez de Garantía en la audiencia de preparación del Juicio Oral. 4°.- Que atendida la naturaleza del recurso de nulidad y la causal invocada, es necesario determinar si concurren los requisitos para entender que se da en la especie el vicio que se invoca en forma principal. Que conforme lo dispone el artículo 52 del Código Procesal Penal, corresponde dar aplicación supletoria a las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, y en lo que interesa, determinar la concurrencia de los requisitos del artículo 177 de la precitada codificación. En la especie se cita como sentencia firme el Auto de Apertura del Juicio Oral librado en este procedimiento, en cuanto en dicha resolución se indican las pruebas que deberán rendirse en el Juicio Oral. 5°.- Desde esta perspectiva, la resolución que el Ministerio Publico estima que reúne la autoridad de cosa juzgada, por su naturaleza, no se pronuncia con respecto al fondo de la cuestión debatida, esto es, no declara un derecho en juicio, simplemente se limita a indicar las pruebas que deberán rendirse en la Audiencia del Ju
Fundamentos
considerandos octavo a decimo, que los jueces del fondo luego de analizada la prueba ofrecida por la recurrente, determinan que los funcionarios que participaron en la diligencia de control de identidad, lo hicieron infraccionado dicha norma, de manera entonces que cumplen a cabalidad con el mandato del inciso 2° del artículo 297 del Código Procesal Penal y con lo señalado en los artículos 340 y 342 de la precitada codificación. La circunstancia de que el ente persecutor disienta de los razonamientos de los jueces del fondo al analizar la totalidad de la prueba aportada como de la conclusión a la que estos llegan después de este ejercicio, no es suficiente para recurrir de nulidad, dada la naturaleza de este recurso extraordinario. 8°.- Que en cuanto a la causal subsidiaria, se reclama la omisión en que incurren los jueces del fondo, de calificar jurídicamente los hechos y circunstancias probadas y la de fundamentación o valoración de la totalidad de la prueba producida en juicio. Además cuestiona las máximas de la experiencia en relación con la detención y fiscalización del acusado. Consta del considerando octavo de la sentencia que se revisa, que los jueces del fondo analizado la totalidad de la prueba aportada, concluyen que esta resulto insuficiente en orden a tener por demostrados los supuestos facticos descritos en el libelo acusatorio. Luego afirman que la droga incautada al imputado, fue obtenida en el marco de un procedimiento no ajustado a la ley, de tal suerte que el tribunal se ve impedido de valorar positivamente los elementos de prueba ofrecidos e incorporados al juicio por el acusador y al no resultar acreditados los elementos constitutivos del ilícito materia de los cargos formulados, libraran sentencia absolutoria en favor del acusado. 9°.- De lo expuesto se desprende, que los jueces del fondo, han cumplido con la carga impuesta en lo que dice relación con los requisitos formales de la sentencia, principalmente con la de fundamentación, el hecho de no compartir esta la recurrente, no justifica la causal de nulidad invocada. Consta asimismo, que se cumplió con la carga de analizar la totalidad de la prueba aportada por el ente acusador. 10°.- No se ha demostrado infracción a las máximas de la experiencia, porque los sentenciadores como se desprende de la sentencia, han respetado los límites del artículo 297 del Código Procesal Penal, incumpliendo con su carga, la recurrente, al limitarse a señalar estas sin precisar la forma en la que estas se cometieron. Que
Fallo
por lo expuesto, se procederá al rechazo del recurso de nulidad intentado por el Ministerio Público. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 374 letras g) y e) y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Publico, en contra de la sentencia absolutoria de fecha 7 de enero último, dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, la que no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Sr. Martínez. N° Penal 144-2022. No firma la Abogada Integrante Sra. Sonia Maldonado Calderón, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso veintiocho de febrero de dos mil veintidós.- Visto y oídos: 1°.- Que el Ministerio Publico, impugna por vía de nulidad, por las causales del artículo 374 letras g) y en subsidio la causal de la letra e), citas ambas del Código Procesal Penal, la sentencia del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, pronunciada el 7, de enero último. 2°.- En relación con
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