TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

MP C/ JUAN CARLO PAINEMAL PAINEMAL

Rol

Fecha

1 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. N° 2100737486-8, R.I.T. N° 187-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de Copiapó, por sentencia de fecha diecisiete de enero del año en curso, pronunciada en audiencia de juicio oral, por la Tercera Sala de dicha judicatura, se condenó al imputado Juan Carlos Painemal Painemal, a dos penas de un año de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias legales, como autor de los delitos de amenazas simples no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar de los artículos 296 número 3 del estatuto punitivo y 5° de la Ley 20.066; y, de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 296 número 3 del estatuto punitivo y 5° de la Ley 20.066; y, 399 y 494 número 5 del Código Penal, en relación con el artículo 5° de la Ley 20.066, respectivamente, ambos en grado de ejecución de consumados y siendo cometidos en contra de doña Natalia Soledad Villafaña Cortés, con fecha 13 de agosto de 2021, en la comuna de Caldera. En contra de dicha sentencia, don Ronny Alan Espinoza Carrillo, Defensor Penal Público Licitado, en representación del condenado Painemal Painemal, deduce recurso de nulidad invocando únicamente la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y con el artículo 297, todas normas del Código Procesal Penal, por lo que solicita que lo acoja, anule el juicio oral y la sentencia por haber incurrido en el motivo absoluto de nulidad denunciado, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar, a fin que el Tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral en la fecha que se determine. Con fecha veinticuatro de junio en curso, se celebró la audiencia de rigor, interviniendo por el recurso la Defensora Penal Pública Licitada, doña July Espejo Ogalde; y contra el recurso, en representación del Ministerio Público, el abogado asesor, don Javier

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor Defensor Penal Público Licitado, don Ronny Alan Espinoza Carrillo, por el condenado Juan Carlos Painemal Painemal, invoca en su recurso de nulidad únicamente la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y en relación con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. SEGUNDO: A este respecto, la recurrente sostiene que el análisis efectuado por los sentenciadores a la prueba de cargo no cumple con el estándar y metodología de valoración que prescriben los artículos 297 y 340 del Código Procesal Penal, como para arribar a una conclusión de condena respecto del ilícito de Amenazas en contexto de violencia intrafamiliar. Expone quien recurre que en este sentido, cabe recordar que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, la que debe rendir en número y modo que la haga consistente, suficiente, pura e inequívoca a los ojos del sentenciador, necesaria para conducir a una CERTEZA, respecto a todas y cada una de las palabras y frases de los hechos acusados, tan cierto como la efectividad del apremio que significa para el imputado la imposición real de la pena solicitada. Insiste en que la defensa es de opinión que la sentencia recurrida ha incurrido en los siguientes vicios que pasa a detallar, los que son significativos, trascedentes y suficientes como para configurar la causal de nulidad que se alega. Considera el recurrente que dado que en el sistema de enjuiciamiento penal se produce una evidente desigualdad de fuerzas entre el acusado y el Estado que se erige en su contra ejerciendo la acción penal, desequilibrio que deriva de la diferencia de recursos, de posicionamientos y relaciones que dotan al persecutor de mayores accesos y que se explica también por la situación de apremio a que se ve enfrentado el primero versus el escaso riesgo que en ello enfrenta el segundo, y que en todo enjuiciamiento criminal está en juego la libertad, uno de los valores más preciados por la humanidad, resulta del todo evidente que se ha de procurar que el encartado goce de recursos y garantías mínimas que le den certezas de imparcialidad y de una racionalidad propia de un Estado moderno, de derecho y democrático en el juzgamiento a que es sometido. Si bien rige la libertad de prueba en nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, ello no significa que el sentenciador pueda efectuar análisis y conclusiones sin limitación alguna, pues, a fin de evitar precisamente que la sentencia se funde en intuiciones, sentimientos, creencias, presentimientos u otra clase de subjetivismo, que pueden llevar al juez a un acto de simple voluntarismo o, peor aún, de arbitrio judicial, el legislador le señala ciertas pautas, como las contenidas en los artículos 297 y 340 del Código Procesal Penal. Añade el impugnantes que, así por ejemplo, tratándose de prueba indiciaria, el enjuiciador demandará la pluralidad de éstos, su certeza y pertinencia, para luego, aplicando la lógi

Fallo

por tanto, a juicio de la Defensa, se ha dado por acreditado un delito de lesiones menos graves en el contexto de VIF, gracias a la declaración de su representado; y no se ha dado por acreditado el delito de amenazas, porque la acusación tiene un grave problema, que es que señala que fueron en la Subcomisaría y toda la prueba que ha dado cuenta el Ministerio Público señala que de existir un delito de amenazas no fue en la Subcomisaría, por lo tanto habría un problema de congruencia, coherencia y no se podría condenar a mi representado; y aun de ser efectivas estas amenazas no dan cuenta que éstas sean serias y verosímiles, la víctima no ha dado un justo temor ni tampoco ha dado cuenta que se puedan concretar en el tiempo estas amenazas, por tal motivo, se solicita absolución por delito de amenazas no condicionales en cuanto estas no cumplirían los requisitos de ser serias ni verosímiles. En cuanto a la verosimilitud, el solicitante de invalidación manifiesta que en un momento de enojo se pueden decir muchas cosas, pero estos dichos hay que enmarcarlos en un contexto en los cuales serían serias y verosímiles, ya que su representado estaba esposado, siendo normal que en un momento de ofuscación se digan ciertas cosas, pero de ahí a que sean reales y verosímiles hay un paso bastante grande. Por lo que cree que las amenazas jamás fueron tal, incluso la víctima partió su relato en la audiencia de juicio por el delito de lesiones menos graves, y no por el de amenazas por tanto la

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C.A. de Copiapó. Copiapó, uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En causa R.U.C. N° 2100737486-8, R.I.T. N° 187-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de Copiapó, por sentencia de fecha diecisiete de enero del año en curso, pronunciada en audiencia de juicio oral, por la Tercera Sala de dicha judicatura, se condenó al imputado Juan Carlos Painemal Painemal, a dos penas d

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