SIN INFORMACION

CIRO DÍAZ / COMPIN

Rol

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece de manera personal, Ciro Evald Díaz Yubano, domiciliado en Dalcahue N°440, Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de la Comisión Médica Preventiva y de Invalidez de la Región de Los Lagos y de la Superintendencia de Seguridad Social, indicando no estar de acuerdo con el rechazo de dos licencias médicas, solicitando en definitiva una revisión de los antecedentes pertinentes y que se otorguen por parte de esta Corte, otorgando en definitiva el pago de las mismas.  A folio 3, se tuvo por interpuesto el presente recurso de protección.  A folio 8, consta informe de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicitando en primer término la extemporaneidad del recurso por cuanto consta que el actor recurrió ante la informante con fecha 30 de diciembre de 2019 reclamando por cuanto la COMPIN Región Metropolitana confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 2182390-2, 2302468-3, 2397100-3, 2497608-4 y 2590023- 5, extendidas por un total de 150 días, a contar del 22 de mayo de 2019, por reposo no justificado. Luego, con fecha 17 de febrero del 2020, se concluyó que el reposo prescrito por licencias médicas N°s 2182390-2, 2302468-3, 2397100-3, se encontraba justificado, basándose en el informe médico aportado que permite establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante las licencias médicas reclamadas, con lo que completa un reposo suficiente para resolución de cuadro clínico, pero no estando justificado respecto de licencias N°2497608-4, 2590023-5, rechazando su petición respecto de estas últimas, estando en conocimiento hace más de un año y diez meses.  De forma subsidiaria, alega la improcedencia de la acción de protección fundado en vulneraciones sobre seguridad social dado que la materia sobre la que realmente versa este recurso dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el que no está ampar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, los hechos que fundan el presente recurso, la recurrente manifestó efectuar un reclamo por licencias médicas que no habrían sido aceptadas tanto por la Comisión Médica Preventiva y de Invalidez de la Región de Los Lagos y de la Superintendencia de Seguridad Social. Por su parte, ambas recurridas alegaron la extemporaneidad del presente recurso, ello por cuanto los hechos motivantes deben contarse desde el momento en que la Superintendencia de Seguridad Social se pronunció respecto del reclamo interpuesto por el actor en contra del rechazo de cinco licencias médicas, donde autorizó tres y confirmó el rechazo de dos de ellas, con fecha 17 de febrero del 2020. En subsidio a lo anterior, alegaron la improcedencia del recurso por tratarse de cuestiones relativas al derecho de seguridad social contemplado en el artículo 19 N°18 de la Carta Fundamental, el cual no se encuentra amparado por la acción de protección. Finalmente, y sobre el fondo del asunto, sostienen que su actuación se encuentra ajustada a derecho, en estricto apego a las normas técnicas que regulan la revisión y aprobación de licencias médicas, no existiendo actuación ilegal o arbitraria a su respecto ni menos una vulneración alguna sobre algún derecho protegido por la Constitución, particularmente el derecho a la vida, a la seguridad social o de propiedad.  CUARTO: Que, de este modo, y en relación con el análisis de la excepción de extemporaneidad alegada por la recurrida, se desprende que si bien las fechas señaladas por la recurrida son las que constan tanto en el proceso administrativo como en la tramitación de esta causa, no se advierte de los antecedentes la existencia de la comunicació

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso interpuesto por don Ciro Evald Díaz Yubano, en contra la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión Médica Preventiva y de Invalidez de la Región de Los Lagos; sin costas. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Cristian Oyarzo Vera.  No firma el Ministro Patricio Rondini Fernández-Dávila, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad Rol Protección N°1472-2021

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece de manera personal, Ciro Evald Díaz Yubano, domiciliado en Dalcahue N°440, Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de la Comisión Médica Preventiva y de Invalidez de la Región de Los Lagos y de la Superintendencia de Seguridad Social, indicando no estar de acuerdo con el rechazo de dos licenci

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