JIMÉNEZ ROJAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
25 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece MIGUEL ÁNGEL CAMPOS ÁLVAREZ, chileno, abogado, actuando a favor y a nombre de don GABRIEL ENRIQUE JIMÉNEZ ROJAS, chileno, casado, ingeniero en prevención de riesgos, domiciliado en Calle Mario Enrique Ossandón N°145, Villa Los Peñones, Ovalle, y deduce de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado N° 5240, Piso 7, Torre II, Las Condes, Santiago, conforme a los siguientes antecedentes. Relata que su representado se vincula con Isapre Cruz Blanca mediante un plan de salud grupal denominado CORGAUE618. Sostiene que la vulneración acusada en el presente recurso se produce por una propuesta unilateral de cambio de plan de salud, que incluye una cláusula que pondría término a su plan de salud ante la disconformidad o silencio, y además contempla el alza unilateral, injustificada y no negociada previamente, del precio base del mismo, en caso de aceptación. De esta forma, el recurrente ha recibido con fecha 21 de diciembre de 2021, una carta de modificación de plan grupal, informando la isapre el cambio de plan y alza de precio que pretende realizar, en donde se señala que, de no adecuarse a la opción ofrecida (plan denominado PV+2800221), la isapre pondrá término "a/ plan grupal y al Convenio Colectivo, a contar del mes de febrero de 2022". De esta manera, se informa que, de manera unilateral y sin fundarse en antecedentes objetivos comprobables, la recurrida ha decidido cambiar el plan y aumentar el precio base del mismo en 2.24 UF, lo que determina un aumento del precio final de UF 6.150 a UF 8.390. Alega que la recurrida no da ninguna opción más que la de aceptar el nuevo plan e incremento de precio base, y de esta forma conservar una cobertura similar a su anterior plan, pero obligando a su representado a soportar en su patrimonio un aumento importante en el precio total de su actual plan. Alega que dicha propuesta de cambio resulta totalmente desproporcionada y determinara un aumento exponencial en el precio del nuevo plan. Por otro lado, este aumento de precio y cambio de plan no lleva aparejada mejora alguna en las prestaciones propias del contrato de salud suscrito con la recurrida, dejando en letra muerta la voluntad claramente manifestada al momento de optar por el plan de salud original, cuyo precio base forma parte integrante de los términos y condiciones conocidos y aceptados al momento de contratar con ella. Afirma que el proceder de la recurrida no sólo va en abierta contradicción a la invariabilidad de los términos del contrato, sino que, además, le priva del legítimo derecho a la bonificación de los gastos en que incurra por concepto de prestaciones médicas, en la modalidad, con los topes y al precio originalmente pactado con ella y asimismo ha vulnerado el derecho de propiedad de su representado, en tanto, resulta inminente su desafiliación y pérdida de la propiedad de su plan actual
Fallo
por lo expuesto, la facultad de la Isapre con el propósito de procurar alcanzar la condición de mantención de que se trata debe entenderse determinada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de los factores que componen el cálculo del costo técnico de las prestaciones y el consecuente aumento de siniestralidad en razón de una alteración sustancial de aquellos. Con todo, en su análisis la recurrida se limita a sostener que existe un aumento en la siniestralidad por sobre lo pactado en el convenio en cuestión, sin exponer los motivos del mismo, que permitan comprender su justificación. DUODÉCIMO: Que, de este modo, la recurrida no ha demostrado factores atendibles que justifiquen el ajuste o la terminación de precio del plan grupal al que se acogió la recurrente, de lo que se sigue que la actuación observada, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello. Que dicho lo anterior, no fue acreditado por la Isapre el cumplimiento de la normativa establecida en el inciso primero del numeral 3.2 del Compendio referido antes transcrito, toda vez que no probó el cese de las condiciones de vigencia a efectos de modificar el contrato respectivo, y menos ponerle término. DÉCIMO TERCERO: Que, cabe tener presente además, que el Compendio de Instrumentos Contractuales, en su apartado 3.2, párrafo 1°, da cuen
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Jiménez Rojas, Gabriel Enrique Isapre Cruz Blanca S.A. Recurso de Protección Rol N° 74-2022. La Serena, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece MIGUEL ÁNGEL CAMPOS ÁLVAREZ, chileno, abogado, actuando a favor y a nombre de don GABRIEL ENRIQUE JIMÉNEZ ROJAS, chileno, casado, ingeniero en prevención de riesgos, domiciliado en Calle Mario Enrique Oss
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