RODRIGO ORELLANA VALDEBENITO Y OTRO/DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL CARABINEROS
Rol
Fecha
25 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen Rodrigo Orellana Valdebenito y Sonia Valdebenito Sandoval, y recurren de protección en contra de la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile. Señalan que recurren en contra del acto administrativo contenido en el Documento Electrónico N° 148165210, de fecha 05 de Noviembre de 2021, el cual se notifica con fecha 04 de Enero del 2022, al Sargento 2° RODRIGO HUMBERTO ORELLANA VALDEBENITO, por medio del cual rechazó recurso de Reconsideración en contra de la Orden DIPECAR Nro. 315, de fecha 20.10.2021, publicada en el boletín Oficial Nro. 4979 de fecha 20.10.2021, que constituiría el otro acto recurrido, ambos emanados de la Dirección Nacional del Personal, los cuales en síntesis disponen el traslado del Sargento 2° ORELLANA VALDEBENITO, desde su actual dotación 3ra. Comisaria de Nacimiento, de la Prefectura Biobío N° 20, a la 6ta. Comisaría Recoleta, de la Prefectura Santiago Norte, actos administrativos que la otra recurrente, doña SONIA DEL CARMEN VALDEBENITO SANDOVAL, toma conocimiento, y que están amenazando, perturbando y privando el libre ejercicio de los derechos fundamentales de todos los recurrentes, los que se encuentran garantizados en el artículo de la Constitución Política de la República de Chile, en específico, del inciso 1° del número 1°, que garantiza "El derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona”; y el inciso 1° del numeral 2°, que garantiza "La igualdad ante la ley” señalando y precisando, en el inciso 2° de dicho numeral que: "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias". Explica que el año 2009 pide su traslado a la ciudad de Nacimiento para asistir a su madre enferma; que los
Fundamentos
motivos por los cuales se rechaza la reconsideración no son claros ni cuál fue el estudio d los antecedentes, en base al manual de Traslado, del que no tomó conocimiento; y que propuso su traslado a Angol. Ello lleva a que el traslado ser arbitrario y sin fundamento. Alega que el motivo invocado de mantener un exceso de permanencia en la zona no considera sus derechos y la salud de su madre. Estima que los actos son ilegales pues la recurrida no observó los artículos 11 y 41 inciso 3 y 4 de la Ley 19.980. Refiere también los artículo 16 y 17 de esa ley. Alega que se afecta el derecho a la vida y la igualdad ante la ley. Solicita dejar sin efecto orden de traslado. Informó el Depto. Personal de Nombramiento Institucional, que señala que el traslado se enmarca en el proceso anual de los mismos; que el recurrente registra un exceso de permanencia en su dotación, antecedente objetivo para determinar permanencia de funcionarios. Informó el Jefe VIII Zona de Carabineros Bío Bío, que da cuenta que el recurrente tomó conocimiento de su traslado al publicarse ene el Boletín Oficiual el día siguiente de la dictación de la orden y luego el día 22 de octubre de 2021 es recibido en audiencia en donde indica los fundamentos de su petición. Informó la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, que refirió los antecedentes del traslado y su reconsideración; la normativa y jurisprudencia administrativa aplicable, destacando las políticas institucionales de los traslados, que los funcionarios se comprometen a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país; que esa obligación se vincula con el sistema jerárquico y disciplinario de Carabineros; y que la Contraloría General ha ratificado la facultad del traslado, la que no puede verse limitada por la conveniencia de los destinados. Alude, en relación a la disgregación familiar alegada, que no existe óbice para que el funcionario preste los auxilios que corresponde. Agrega que el acto se motiva en razones de índole operativa, que el funcionario registra más de 10 años en su dotación. Se indica que el recurrente puede evaluar el movimiento junto a su familia; y que la decisión e basa en facultades legales, jurisprudencia judicial y administrativa. Estima no se vulnera el derecho a la integridad física y psíquica de su persona y núcleo familiar, pues se ha actuado con razonabilidad y proporcionalidad en consideración a objetivas causales y a necesidades operativas; que tampoco se afecta la igualdad ante la ley, pues no se ha aplicado un procedimiento distinto. Alega que no existe un derecho indubitado, que no de lugar a dudas ni interpretaciones, que sería la inamovilidad en el cargo. Termina diciendo que el traslado fue con apego al ordenamiento vigente, en cumplimiento de dictámenes de la Contraloría, por lo que se trata de un actuar arbitrario. Solicita el rechazo del recurso. Que se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constituci
Fallo
fallo citado al abordar el carácter arbitrario e ilegal del traslado refirió dictamen N° 63.534 de 2014, en que la misma Contraloría resolvió: “ En ese mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de facultades discrecionales por parte de la autoridad, de ningún modo puede implicar arbitrariedad, lo que conlleva que la decisión adoptada tiene que ser suficientemente motivada y fundamentada, a fin de asegurar que las actuaciones de la Administración sean concordantes con el objetivo considerado por la normativa pertinente al otorgarlas, de manera que no signifiquen, en definitiva, una desviación de poder (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 53.493, de 2007).” CUARTO: Que, en el caso de que se trata, la Orden que dispuso el traslado cita las normas legales y reglamentarias que autorizan decidir el traslado del personal de la institución; y, en el párrafo d) de su parte expositiva, alude a la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República en dictámenes que se citan al efecto, señalando expresamente: “... que sólo la autoridad pertinente de este organismo es la que destina a sus empleados de acuerdo con las necesidades de la labor policial, de lo que se advierte que es aquella la que evalúa y determina la oportunidad y utilidad de ordenar esa medida. Además, esta atribución no puede verse limitada por la conveniencia de quienes son destinados, pues en su ejercicio debe primar el interés público por sobre el particul
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Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen Rodrigo Orellana Valdebenito y Sonia Valdebenito Sandoval, y recurren de protección en contra de la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile. Señalan que recurren en contra del acto administrativo contenido en el Documento Electrónico N° 148165210, de fecha 05 de Noviembre de 2021, el cual se notifica con
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