ALVARADO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE I
Rol
Fecha
25 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Samuel Armando Alvarado Coa, domiciliados para estos efectos en Puerto Soberanía 1315, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quién deduce acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva solicitada con fecha 30 de enero del 2021, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Sostiene que, Samuel Armando Alvarado Coa estando dentro del país cambio su condición migratoria a la de residente temporario con el propósito de establecer y desarrollar su proyecto de vida en Chile, y con fecha 30 de enero de 2021 y previo al vencimiento de su visa, solicitó el beneficio de permanencia definitiva según consta en comprobante de solicitud N°18332887. Sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado y sin poder obtener documentación de identidad vigente al día de hoy, tal como lo es la cédula de identidad que se encuentra vencida en su caso. En este sentido, la presente acción se encontraría dentro de plazo por tratarse en los hechos de una omisión cuyos efectos tienen el carácter de permanente, habiendo transcurrido más de seis meses desde la solicitud efectuada a la recurrida, con lo cual la misma vulnera diversas normas de la Ley 19.880, particularmente el principio de celeridad. Por lo anterior, solicita que, se acoja la presente acción, ordenando a la recurrida que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Acompaña a su p
Fundamentos
considerando de ese modo la autoridad administrativa que no existe alguna vulneración perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Previas citas legales y jurisprudenciales, indica que el actuar de la administración no ha vulnerado garantía constitucional alguna mediante alguna acción ilegal o arbitraria al respecto, solicitando en definitiva el rechazo de la acción deducida en esta causa. Acompaña Circular N°12 del Servicio Nacional de Migraciones, del 24 de noviembre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones y Resolución Exenta Nº 21380482 de fecha 08 de diciembre de 2021 del Servicio Nacional de Migraciones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, en el presente caso se concluye, de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, en las fechas ya indicadas, a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, subsanando las correcciones efectuadas por la autoridad administrativa pertinente, sin obtener respuesta por la recurrida en relación con dicha tramitación al día de hoy. CUARTO: Que, en mérito de lo anterior, ha resultado acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de la solicitud de permanencia definitiva presentada por los actores excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud de los recurrentes. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de la solicitud, lo que ha afectado la
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se acoge la acción interpuesta por Samuel Armando Alvarado Coa en contra de Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. II.- En consecuencia, se ordena a la recurrida dar celeridad a la tramitación de la solicitud de visa de permanencia definitiva de la recurrente, debiendo pronunciarse en el plazo de treinta días corridos de ejecutoriada la presente sentencia. Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Cristian Oyarzo Vera, quien fue del parecer de rechazar el recurso, por considerar que las circunstancias que han retrasado la visa de permanencia definitiva en Chile son razonables atendidas las circunstancias sanitarias y el aumento significativo de las solicitudes de esta naturaleza, debiendo velarse por la seguridad tanto de usuarios como del personal de la recurrida. Teniendo además presente que el acto recurrido no constituye un acto administrativo terminal, por cuanto el proceso de tramitación de la visa solicitada aún no ha concluido, requiriendo los elementos e instancias del procedimiento que resultan necesarios para una acertada resolución del asunto y que además la recurrente mantiene una situación migratoria regular, pues posee un permiso de residencia temporal, no
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Puerto Montt, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Samuel Armando Alvarado Coa, domiciliados para estos efectos en Puerto Soberanía 1315, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quién deduce acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente
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