SIN INFORMACION

QUINTULLANCA/LEPIO

Rol

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece de manera personal y por sí, doña María Rita Quintullanca Soto, domiciliada para estos efectos en Lote 3-B, Calbuco, quién deduce acción de protección en contra de Jacqueline del Carmen Lepio Guentén, domiciliada en Lote 3-C, Almirante Latorre con pasaje Villarroel, Calbuco, por las razones que se expresarán.  Sostiene que, el lote de su propiedad, denominado 3-B, conjuntamente con el de su hija Sandra Vargas denominado lote 3-A, colinda con el lote 3-C, de propiedad de la recurrida, el cual tiene salida hacia la calle Almirante Latorre, no permitiendo a la actora cerrar su perímetro con pandereta y portón, vulnerando así su propiedad y poniendo en riesgo su seguridad.  Solicita mediante su acción la posibilidad de poder cerrar sin problemas su sitio y así evitar el ingreso de animales de otros vecinos que llegan a su casa, lo cual atenta contra su seguridad e integridad.  Acompaña a su presentación copia de título de dominio, plano de dirección de obras municipales y fotografías.  A folio 5, se tuvo por interpuesto el presente recurso.  A folio 8, consta notificación efectuada a la recurrida de esta causa del presente recurso de protección.  A folio 21, consta informe de Jacqueline del Carmen Lepio Guenten, quién señala que su sitio, denominado Lote 3-C ubicado en Almirante Latorre s/n, Calbuco, colinda con otro de propiedad de la actora y su hija, y que nunca ha tenido problema con que dichas personas cierren su sitio dado que es una decisión que le corresponde solo a ellas.  Continúa indicando que hace un tiempo, su cónyuge, de nombre Gabriel Villarroel, dividió su sitio en tres lotes, vendiendo dos de ellos a la actora y su hija, y la Municipalidad obligo a dejar una salida entre dichos lotes, existiendo al día de hoy un camino en dicho lugar, siendo ésta una salida que tiene la recurrida de su sitio. Sin embargo, hace un tiempo, las actoras quisieron cerrar la salida de la recurrida dado que querían unir sus propiedades en un solo p

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consistiría en el hecho de que la recurrida impediría la construcción de cerco y portón en el perímetro de los terrenos señalados por la actora sin justificación o fundamento para ello.  Por su parte, la recurrida sostiene que ella no ha efectuado ningún actuar tendiente a impedir que las actoras cierren su propiedad, pero que, en los hechos, ellas pretenden cerrar un acceso público que da a las tres propiedades invocadas en la presente acción, cuestión que no es procedente atendido a que nadie tiene derechos de propiedad sobre dicha franja que individualiza en su informe.  CUARTO: Que, de acuerdo a los antecedentes aportados en esta causa, no es posible advertir, ante todo, cuál es la parte de la propiedad que alega la actora que se ha impedido en su cierre en esta causa, ya que de los planos y fotografías acompañadas no resulta posible establecer lo anterior, y si bien la informante indica cuál sería dicho lugar, el presente recurso carece de la especificación necesaria para entrar a analizar la existencia o no de un derecho indubitado que se esté privando a la recurrente al día de hoy, y que da cuenta de una carencia en esta acción que impide

Fallo

por tanto, un mayor análisis sobre este punto.  QUINTO: Que, de este modo, al ser los antecedentes insuficientes para determinar el objeto de esta acción, no es posible advertir algún derecho indubitado de la actora ni por tanto, algún actuar ilegal o arbitrario en que haya incurrido la recurrida en los hechos relatados, quién por el contrario ofrece una narración más precisa y detallada sobre la dinámica que mantiene con la recurrente, pero que no logra en ese sentido aclarar a esta Corte los fundamentos de hecho en que se basa el presente recurso de protección, razón por la cual se rechazará según se indicará en lo resolutivo de este fallo.  A mayor abundamiento, y del mérito de los antecedentes, se aprecia por esta Corte que existe controversia sobre la propiedad de la franja de terreno que sirve de camino a los predios de marras que les permite acceder a un camino público, lo que necesariamente requiere de un juicio declarativo de lato conocimiento, lo que escapa a los fines de la presente acción cautelar de emergencia, razón por la cual el presente recurso, igualmente, no puede prosperar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:  I.- Que, se rechaza la acción interpuesta por María Rita Quintullanca Soto en contra de Jacqueline del Carmen Lepio Guentén. II.- Que, no se condena en costas a la r

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Puerto Montt, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece de manera personal y por sí, doña María Rita Quintullanca Soto, domiciliada para estos efectos en Lote 3-B, Calbuco, quién deduce acción de protección en contra de Jacqueline del Carmen Lepio Guentén, domiciliada en Lote 3-C, Almirante Latorre con pasaje Villarroel, Calbuco, por las razones que se expresarán. 

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