NAVARRO/MARTINO
Rol
Fecha
25 de febrero de 2022
Materia
HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)
Resultado
CONFIRMADA-REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo décimo primero, que se elimina. Y en su lugar se tiene presente: Primero: Que la tercerista de posesión debe acreditar los
Fundamentos
fundamentos de hecho en que basa su pretensión, esto es, la tenencia con ánimo de señor y dueña de los bienes muebles embargados por medio de la diligencia que rola en el Folio 37, de 3 de septiembre de 2.019, consistente en el embargo de cosas muebles que alhajan el domicilio de Calle 151/2 Norte N°3858, Valle del Country, de Talca. Aquella carga de prueba nace de la disposición del artículo 1.698 del Código Civil, que impone tal exigencia a quien pretende la exclusión del embargo de bienes que alega tener en calidad de poseedora exclusiva y excluyente. Segundo: Que para aquellos efectos, la tercerista rindió prueba testifical y que consistieron en los dichos de los testigos Louis Antoine Droguett Didier, Luis Artemio Moya Parraguez, quienes prestan declaraciones en que no dan razón suficiente de sus dichos, no identifican los bienes embargados, dicen no conocer el nombre de las calles, que la tercerista vive en el sector poniente de Talca, según lo afirmó el testigo Droguett Didier, el otro testigo afirma lo contrario, esto es, que vive hacía el sector de Las Rastras, Moya Parraguez. Cabe especial mención los dichos de este último testigo, cuando afirma que el ejecutado Salvador Martino Muller le envía dinero para entregárselo a la tercerista, sin explicar el motivo de ello, cuando esa transferencia puede hacerse directamente a ésta. Por lo anterior, los dichos de esos testigos no son contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, siendo contradictorios entre sí y vagos en sus dichos, razón por la que no puede asignársele mérito ´probatorio alguno. Tercero: Que la tercerista se valió igualmente de prueba documental, consistente en instrumentos privados –boletas de compras-, y algunas de ellas no señalan la fecha, el nombre del comprador y una es ilegible. En tales condiciones, esas probanzas que no fueron reconocidas por las personas a cuyo nombre aparecen otorgados, según lo ordena el N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor como prueba de la posesión exclusiva y excluyente que alega la tercerista. Cuarto: Que por otra parte, el demandado y hoy ejecutado, fue notificado personalmente de la acción en su contra en el domicilio en que se llevó a cabo el embargo, al designar abogado patrocinante no fijó un domicilio diferente y en la diligencia de embargo, el ministro de fe dejó constancia que se llevó en presencia de “…doña Estefanía Martino Marín, Cédula de Identidad N°20.361.086-5, quien hizo presente que sus padres no se encontraban en el domicilio…”, esto es, el demandado ha fijado su domicilio en ese lugar, se llevaron a cabo diligencias en el proceso sin que se hiciera cuestión sobre la residencia o morada y que por la naturaleza mueble de los bienes embargados, destinado al uso familiar, no se ha acreditado la pretendida posesión y no puede darse por acreditado que ella sea exclusiva y excluyente, ya que se está ejerciendo una mera tenencia común de las cosas embargadas. Asimismo, esas diligencias
Fallo
se declara: I) Que se confirma la sentencia definitiva de seis de noviembre de dos mil diecinueve, que rola en el Folio 18 del cuaderno de tercería de los autos C-2994-2017 del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, sólo en cuanto se rechazan las tachas de los testigos que se indica en el N° I) del fallo en cuestión. II) Que se revoca en lo demás apelado la sentencia indicada precedentemente y se declara que se niega lugar a la tercería de posesión interpuesta en el Folio 1 de este Cuaderno de Tercería. Se condena en costas a la tercerista, sólo en favor de la parte ejecutante. Redacción del Ministro Carrillo González. Regístrese y devuélvase. Rol I. C. 2134-2019/Cuaderno de tercería. Se deja constancia que pese haber concurrido a la vista de la causa, no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, por hallarse con licencia médica, ni el Ministro (i) don Wilfredo Urrutia Gaete, por encontrarse con feriado legal. 1
Texto Completo (Preview)
Recurso de apelación Rol I.C. 2134-2019. “Santa María Marín Millapán contra don Raúl Ignacio Leiva Lobos, Jacqueline San Martín Soto y Roberto Navarro Domestch; y, además, de don Salvador Martino Muller”. Tercería de posesión. Talca, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo décimo primero, que se elimina. Y en su lugar se tie
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