1°Jdo. de Letras de Angol

FONASA/PANIFICADORA BRAVO PEZO LIMITADA

Rol

P-289-2019

Fecha

21 de febrero de 2020

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, HECTOR ORTIZ VEGA, abogado, en representación del FONDO NACIONAL DE SALUD, persona jurídica de Derecho Público, ambos con domicilio para estos efectos en calle Puesta de Sol N° 03650, Temuco, dedujo demanda de ejecutiva en contra de PANIFICADORA BRAVO PEZO LIMITADA, representada legalmente por ALEXI ENRIQUE BRAVO VEJAR, o por quien corresponda de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos ya individualizados, por la suma de $812.735.- por concepto de no pago de cotizaciones de salud, correspondiente a los meses de may-17, jun-17, más los reajustes, intereses y costas que correspondan. SEGUNDO: Que a folio 5, la ejecutada opuso la excepción del Nº11 del artículo 464 en relación con art. 5, N° 5 de la ley 17.322. Señala que el artículo 5 numeral 5º citado señala que la oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones que indica, entre las cuales se encuentra la del N° 11 del art. 464 del C.P.C. Dicha disposición contempla la siguiente: “11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;”. Indica que a raíz de la toma de conocimiento de la deuda de marras, el representante legal de su mandante, don Alexi Bravo Vejar, tomó contacto con FONASA a fin de regularizar dicha situación, generándose al efecto sendos correos electrónicos a la división de cobranza de Fonasa de fecha 18 de octubre de 2019, en donde señala la voluntad de pago y pide condonación de intereses al efecto, misiva que fué respondida con fecha 28 de octubre de 2019, en el sentido de indicar que para la condonación de intereses se debía generar una solicitud formal en los términos que el correo indica y, una vez efectuado aquello se liquidaría la deuda nominal a fin de que su mandante efectuara el pago en una sola cuota, condonándose el 100% de los intereses penales. Menciona que se le instruye a su representada, antes de notificarse la demanda, que debe esperar que se efectúen los cálculos de rigor, teniendo en todo caso la solicitud de condonación un período de respuesta de 10 días hábiles. Es así que su mandante procedió con fecha 29 de octubre de 2019 a enviar la carta formal solicitada según consta de correo electrónico de dicha fecha, encontrándose a la fecha a la espera de la respuesta y liquidación del caso. Así las cosas, resulta improcedente el cobro ejecutivo de marras, ya que la propia ejecutante ha concedido un período de espera o prórroga para el pago, incoado y concedido incluso antes de la notificación de la demanda, por lo que solicita el rechazo de la acción ejecutiva de autos, con expresa condenación en costas en caso de no allanarse la ejecutante, tal como lo establece el art. 471 del Cód. de Procedimiento Civil, aplicable a la especie por disposición del art. 2 de la ley 17.322. TERCERO: Que a folio 8, la ejecutante evacuó el traslado, solicitando el rechazo de la excepción con costas. Arguye, primeramente que la documentación acompañada, sólo acredita que existe una s

Fallo

se declara: I.- Que se rechaza la excepción opuesta por la parte ejecutada y, en consecuencia, prosígase con la ejecución. RSKFXNSXPR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl II.- Que se condena en costas a la ejecutada, por haber sido totalmente vencida. III.- Liquídense las cotizaciones y los intereses devengados desde que la parte demandada incurrió en mora y hasta la fecha del fallo; y, en su oportunidad, liquídense los intereses que se devenguen con posterioridad hasta el total y cumplido pago de la obligación, y calcúlese el reajuste de la deuda, de conformidad a las normas establecidas en el artículo 22 de la Ley 17.322. Notifíquese por correo electrónico, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. RIT: P-289-2019 RUC: 19-3-0170379-4 Proveyó, JUEZ DE LETRAS DEL TRABAJO Y COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE ANGOL, quien suscribe mediante firma electrónica avanzada. En Angol a veintiuno de febrero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente. lcr 2020-02-21T13:48:06-0300

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Angol, veintiuno de febrero de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, HECTOR ORTIZ VEGA, abogado, en representación del FONDO NACIONAL DE SALUD, persona jurídica de Derecho Público, ambos con domicilio para estos efectos en calle Puesta de Sol N° 03650, Temuco, dedujo demanda de ejecutiva en contra de PANIFICADORA BRAVO PEZO LIMITADA, representada legalmente por ALEXI ENRIQ

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