SIN INFORMACION

PIÑONES/BANCO SANTANDER - CHILE

Rol

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que comparece don Osvaldo Hernán Quiñones Olmos, quien deduce recurso de protección en contra de Banco Santander, representado por don Miguel Matta Huerta, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en el hecho de que la recurrida lo haga responsable de un fraude del cual fue víctima, por la suma de $14.655.995, lo que vulneraría las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2 y 24. Explica que con fecha 14 de abril de 2020, a las 17:30 horas, recibió una llamada telefónica de Carlos Muñoz, quien se presentó como ejecutivo del Banco Santander, describiendo con precisión toda la información de sus productos vigentes con la entidad bancaria asociados a la cuenta corriente, añadiendo que estos habrían generado un excedente y una devolución por cargos de comisión extra derivados de la cuenta corriente, tarjeta de crédito, crédito hipotecario, seguros y tarjeta dinámica. El supuesto ejecutivo le solicitó indicar las coordenadas de su tarjeta personal para realizar de forma directa el reembolso de los productos, recalcando que su parte debía realizar la confirmación por correo electrónico durante el mismo día de la operación. Sin embargo al revisar su estado de cuenta se percató que se había cursado un crédito de consumo (pre aprobado) a su nombre (N°650037262115), por un monto de $ 8.493.942 del cual posteriormente se hizo por partes un traspaso vía internet del dinero total de su cuenta corriente por un total de $10.310.492. Luego, expresa que al revisar el estado de cuenta de su tarjeta de crédito, aparecieron diversas compras, que dan cuenta de 11 movimientos solo el día 15 de Abril de 2020, lo que sumado a lo anterior, da un total de $14.655.995. Refiere que de la información obtenida se observa que el monto del crédito se fraccionó en 7 pagos, cada uno de $2.500.000 a nombre de la Empresa HAPPY CAR, que en una primera instancia se habría realizado la operación en Curicó, en las últimas hora del día

Fundamentos

motivos fundados para ello e interponiendo las acciones judiciales pertinentes para demostrarlo, no se constituye un acto ilegal de suyo; y que en caso de haber algún tipo de incumplimiento contractual, dicha alegación debe formularse por las vías respectivas, ordinarias o sectoriales y no mediante un mecanismo de emergencia como una acción o recurso de protección de garantías constitucionales; por lo que solicita declarar la improcedencia y/o rechazar el recurso en todas sus partes, con costas. 3°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 4°.- Que en cuanto a la extemporaneidad del recurso, lleva la razón la institución bancaria cuando sostiene que entre la fecha del acto que expresamente se impugna, ocurrido el 14 de abril de 2020 y la de interposición del presente arbitrio, transcurrió en exceso del plazo de 30 días (realmente casi un año), de manera que la acción constitucional no ha sido incoada en forma oportuna, esto es, dentro del término que el Auto Acordado sobre la materia prescribe, lo que conduce necesariamente al rechazo del presente recurso por extemporáneo, sin que pueda, por lo demás, atenderse la alegación del protegido en cuanto a que no recibió respuesta ante su requerimiento, pretendiendo hacer creer con ello que cabía extender el computo del aludido término, desde que existe constancia en el proceso que el banco respondió el reclamo del actor el 8 de julio de 2020, de modo que, sea desde el acto o desde que el supuesto afectado tomó conocimiento del mismo, el recurso de protección, deducido en el año 2021, resulta absolutamente extemporáneo. 5°.- Que sin perjuicio de lo dicho, y a mayor abundamiento, es menester recordar que como reiteradamente se ha expresado, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 6°.- Que como se puede apreciar de la delimitación fáctica de la controversia, no aparece que para los efectos de

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema, Rol de ingreso N°14.4608-2020, se ha estimado que dado los efectos de la contingencia sanitaria y la situación extraordinaria de la emergencia, el plazo establecido para interponer recurso de protección, debe interpretarse con flexibilidad. Finalmente, solicita acoger el recurso, con costas disponiendo que sea Banco recurrido quien soporte el perjuicio del fraude y, en consecuencia, se deje sin efecto el cobro de los dineros mal habidos, restituyendo los fondos sustraídos, procediendo además, a la eliminación del crédito contratado a su nombre mediante engaño. Asimismo, pide disponer el inicio de un proceso de investigación interna respecto del delito cometido para efectos de indagar y dar con la identidad de los responsables dentro de la empresa; dictándose las medidas especiales para evitar en el futuro de manera efectiva fraudes bancarios que afecten a clientes de la tercera edad, y cualquier otra medida que esta Corte estime. 2°.- Que informando el Banco Santander, en primer lugar alega la extemporaneidad del recurso, en tanto los hechos ocurrieron el 14 de abril de 2020 y la acción fue presentada el 3 de mayo de 2021, sin que además el recurrente precise la fecha en que tomó conocimiento de la negativa del banco. Expresa que el plazo de interposición es de carácter objetivo y fatal, así, el 8 de julio de 2020, el Banco respondió el requerimiento del actor, denegando lo solicitado, en atención a que las operaciones fueron realizadas co

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. A los escritos folios 18, 19 y 20: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que comparece don Osvaldo Hernán Quiñones Olmos, quien deduce recurso de protección en contra de Banco Santander, representado por don Miguel Matta Huerta, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en el hecho de que l

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