ANDRADES/LEAL
Rol
Fecha
25 de febrero de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los antecedentes RIT O-83-2021, RUC 21-4-0318373-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintidós de junio de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva en que: I.- Se rechaza la demanda deducida por doña Inés Alejandra Andrades Barrera en contra de don Manuel Morales Henríquez y doña Carolina Beatriz Leal Herrera, declarándose que el despido indirecto de fecha 25 de enero de 2021 no es justificado, entendiéndose que el contrato de trabajo terminó por renuncia de la trabajadora en la fecha indicada. II.- Se rechaza la acción de nulidad del despido indirecto. III.- Se rechaza la demanda reconvencional deducida por don Manuel Morales Henríquez en contra de doña Inés Alejandra Andrades Barrera. Que, en contra de la sentencia el abogado Andrés Anticoy Vásquez, por la demandante, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal única del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando que se haga lugar al recurso de nulidad, que se declare nula la sentencia impugnada y proceda a la dictación de sentencia de reemplazo, con expresa condenación en costas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en contra de la sentencia dictada en los antecedentes la parte demandante recurrió de nulidad fundándolo en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. En efecto el recurrente manifiesta que se alega la causal mencionada, por cuanto: La sentencia que se impugna, incurre en infracción a las siguientes normas: El magistrado infringió flagrantemente el Art. 5 del Código del Trabajo al establecer que entre las partes se “acordó” que las cotizaciones previsionales de la trabajadora fueran pagadas por ella a las instituciones previsionales, según se consigna en el considerando octavo de la sentencia que se impugna, en el siguiente sentido: “Que, sin perjuicio de que es obligación del empleador hacer el descuento del dinero de la remuneración para enterarlo en los organismos previsionales correspondientes, el acuerdo de pago cotizaciones existió y la relación se desarrolló bajo tal modalidad de trabajo…” La infracción a dicha ley es manifiesta, atendido a que el magistrado estimó que el pago de cotizaciones previsionales puede estar sujeto a modalidad, es decir, que no sería obligatorio y a todo evento, sino que las partes podrían “convenir” que su pago fuera de cargo de la trabajadora, señalándolo en diversos considerandos de la sentencia que por este acto se impugna, lo cual ha incidido de manera directa y sustancial en el rechazo de la demanda. Aquí el sentenciador violó derechamente la norma de irrenunciabilidad del Derecho laboral, contemplada en el Código del Trabajo, y lo que es más grave, estimó que la propia trabajadora debía hacer pago de sus cotizaciones previsionales, lo que constituye una aberración jurídica y una decisión absolutamente sin precedentes en nuestro ordenamiento laboral. Surgen entonces las legítimas interrogantes: ¿Podrían las partes convenir que el empleador no pague las cotizaciones previsionales obligatorias de sus dependientes? ¿Podría, por ejemplo, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad establecerse que el empleador pague sólo las remuneraciones y que por lo tanto, no tenga la obligación de retener y enterar en la AFP, FONASA Y AFC las respectivas cotizaciones? Creemos que no, puesto que es un elemento de la esencia del contrato de trabajo que el empleador retenga y pague las cotizaciones previsionales de sus dependientes, máxime en este caso en que el empleador de mi representada era un ABOGADO. Al ser un elemento de la esencia no admite su eliminación o modificación por la voluntad de las partes, menos aún si en materia laboral existen normas irrenunciables que establecen mínimos que cualquier empleador debe respetar. Esta norma contemplada en el Art. 5 inciso Segundo del Código del Trabajo, debe interpretarse sistemáticamente a la luz de diversas disposiciones laborales que existen en leyes especiales, las cuales establecen la obligatoriedad de que el empleador retenga y pague las cotizaciones previsionales de sus dependientes, en particular aquellas que dicen relac
Fallo
se declara inútil la prueba contraria, sino que también se declara inútil la prueba favorable." En consecuencia, en el juicio se ha acreditado la relación laboral entre las partes, según lo dispuesto en el considerando Sexto de la sentencia que se impugna, el cual establece: SEXTO: Que, apreciando la prueba aportada por las partes conforme al sistema de la sana crítica, se pueden establecer como hechos de la causa los siguientes: 1.- La existencia de la relación laboral entre la demandante y Manuel Morales Henríquez a contar del 02 de febrero de 2012 y hasta el 25 de enero de 2021, en labores de secretaria de la oficina jurídica del demandado”. En este sentido, ha quedado acreditado en los autos la existencia de una relación laboral que sería la premisa, y por lo tanto, existiendo relación laboral se presume de derecho que el empleador ha efectuado los descuentos por concepto de cotizaciones previsionales, por el solo hecho de pagar la remuneración, y de no haberlo hecho, él es responsable de dicho pago. PARTE DE LA SENTENCIA EN QUE SE INCURRE EN INFRACCIÓN DE LEY Respecto de la infracción al Art. 5 inciso segundo, Art. 58. del Código del Trabajo, Art. 17 inciso primero, 19 del DL 3.500, Art. 2 de la ley N° 19.728, Arts. 135 y 137 del DFL N°1 del Ministerio de Salud y Art. 3 de la ley N° 17.322 se produce en el considerando Octavo de la sentencia que se impugna, en el cual se señala: “OCTAVO: Que, la carta de autodespido, señala que desde el 2 de febrero de 2012 se ha encon
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En los antecedentes RIT O-83-2021, RUC 21-4-0318373-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintidós de junio de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva en que: I.- Se rechaza la demanda deducida por doña Inés Alejandra Andrades Barrera en contra de don Manuel Morales Henríquez y doña Carolina
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