SIN INFORMACION

CLARO COMUNICACIONES SA/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

Rol

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Cristóbal Carrasco Barrera, abogado, en representación Claro Comunicaciones S.A. deduce Reclamo de Ilegalidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la ley Nº 18.838, contra la resolución del H. Consejo Nacional de Televisión (“CNTV”) que le impuso a su representada una multa de 20 (veinte) Unidades Tributarias Mensuales mediante el Oficio Ordinario Nº 734, de fecha 10 de agosto de 2021, por presuntamente infringir el artículo 1 de la ley 18.838, mediante la exhibición de la película con contenido no apto para menores de 18 años. En cuanto a los hechos, refiere que mediante Oficio Ordinario N° 734, de fecha 10 de agosto de 2021, el H. CNTV. decidió imponer la sanción de multa de 20 (veinte) Unidades Tributarias Mensuales, contemplada en el art 33 N°2 de la ley 18.838, por infringir el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, al vulnerar lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.838, mediante “la exhibición, a través de su señal HBO – Canal 90, de la película ÉRASE UNA VEZ EN HOLLYWOOD, el día 22 de enero de 2021, a partir de las 11:30 horas, esto es, en horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años, no obstante, su contenido inapropiado para menores de edad, pudiendo con ello afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud.” Sostiene que debe acogerse lo pretendido en su recurso, señalando a su favor, lo siguiente: (i) la parrilla programática no es definida por Claro y existe imposibilidad tanto técnica como contractual de alterar la misma; (ii) Claro actuó de forma diligente para cumplir con la normativa vigente; (iii) Claro ha actuado de buena fe; y, (iv) no existe necesidad de sanción alguna. Señala que el acto administrativo mediante el cual el Honorable Consejo Nacional de Televisión cursó la multa, es ilegal en atención a los siguientes

Fundamentos

fundamentos: a) Inobservancia del principio de Legalidad, en atención a que la sanción cursada está fundada en una norma que el Excmo. Tribunal Constitucional ha declarado su inaplicabilidad por inconstitucionalidad; b) La imposición de la multa no se ajustó a al procedimiento establecido en la ley; c) Inobservancia del Debido Proceso. Imposibilidad de rendir prueba. d) Afectación del Principio de Proporcionalidad. Pide dejar sin efecto la multa cursada por el Honorable Consejo Nacional de Televisión materia del recurso, por corresponder a una actuación arbitraria y/o ilegal, sin fundamento alguno, o bien para el caso improbable que se mantenga la multa, sea ésta rebajada de acuerdo a los principios que inspiran el derecho administrativo sancionador como lo son los de proporcionalidad y racionalidad. SEGUNDO: Que doña Carolina Cuevas Merino, Presidenta del Consejo Nacional de Televisión, en representación de dicha entidad, informa La permisionaria fue sancionada por infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión, que se configura por transgresión a lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 18.838, en relación con los artículos 1º y 2º de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión (Normas Generales), que prohíbe exhibir, dentro del horario de protección, contenidos inadecuados para menores de edad, que pongan en riesgo la formación espiritual e intelectual de niñas, niños y adolescentes. Sostiene que en su reclamación la permisionaria no derriba la presunción de legalidad del acto administrativo dictado por el CNTV; por cuanto, atendida la naturaleza jurídica del recurso deducido, la competencia de esta Ilma. Corte en este caso está circunscrita a analizar si, al momento de dictarse el acto administrativo que impuso sanción a CLARO, el Consejo Nacional de Televisión ha actuado dentro del marco regulatorio que le fijan los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política de la República, si se ha conducido dentro de las competencias que le confiere la ley, si ha respetado las reglas del debido proceso administrativo, si su decisión se encuentra razonablemente fundada y si se ajusta a los fines previstos por el ordenamiento. Esto, teniendo en especial consideración que en nuestra legislación los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y,

Fallo

por tanto, es deber de la permisionaria derribar dicha presunción. Indica que el recurso presentado por CLARO no aporta medios de prueba que acrediten, fehacientemente, que el acto administrativo dictado por el Consejo Nacional de Televisión sea ilegal; y que el CNTV se haya conducido fuera de las facultades que le otorgan la Constitución, la Ley 18.838 y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos que se encuentran vigentes. Agrega que el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 1° y 12˚ de la Ley N° 18.838, le entregan al Consejo Nacional de Televisión la misión de velar porque los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión, se ajusten estrictamente al principio constitucional del «correcto funcionamiento», otorgándole para tal fin las facultades de supervigilancia y fiscalización en cuanto al contenido de las emisiones que a través de dichos servicios se efectúen. Por su parte, el inciso final del artículo 1° de la Ley 18.838 define el correcto funcionamiento de los servicios de televisión como «el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fund

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Cristóbal Carrasco Barrera, abogado, en representación Claro Comunicaciones S.A. deduce Reclamo de Ilegalidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la ley Nº 18.838, contra la resolución del H. Consejo Nacional de Televisión (“CNTV”) que le impuso a su representada

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