SIN INFORMACION

/JUZGADO DE FAMILIA DE TEMUCO

Rol

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Jaime Esteban Gómez Tillería, abogado, a favor de don OSCAR ENRIQUE SARAVIA PEÑA, quien interpone acción constitucional de amparo contra las resoluciones del Juzgado de Familia de Temuco, de fechas 4 de enero de 2022 dictada por parte de la Magistrado doña María José Casanova De La Jara, que decreta arresto nocturno y resolución de fecha 3 de Febrero del 2022, por la Magistrada Tania Zurita Riquelme, que mantiene la misma, ambas dictadas en causa RIT Z-622-2018, caratulada “SARAVIA/RODRIGUEZ”; lo que afectaría el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que fruto de una relación sentimental entre su representado y doña Patricia Alejandra Rodríguez López, nacieron sus hijos Oscar Israel, Alejandra Belén y Nazir Enrique, todos de apellidos Saravia Rodríguez, quienes debido a diferencias irreconciliables, se separaron acordando que los hijos en común quedarían bajo el cuidado de la madre. Refiere que el amparado es hoy una persona en situación de discapacidad, dada su edad es también una persona mayor, lo que unido a sus enfermedades de base lo mantienen en un complicado estado de salud, además de pertenecer a grupo de riesgo ante la actual pandemia, por lo que sólo recibe ingresos asistenciales, que lo califican con un 80% de vulnerabilidad. En este contexto, sostiene que si bien el artículo 15 de la Ley N° 14.908, permite imponer medidas de apremio al alimentante, en su inciso 2° dispone expresamente que “Si el alimentante justificare ante el Tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de una obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio personal”. Aduce que en el caso sub lite, no cabe duda de la afectación que significa un incumplimiento en el pago de alimentos, pero también de manera humana se debe tener en consideración la edad y condición de la persona en quien se aplica esta medida tan gravosa como es e

Fundamentos

considerando justificado por tales elementos el incumplimiento, no dictando una orden de apremio personal. Agrega que los apremios que contempla la Ley 14.908 encuentran su razón de ser en el carácter asistencial de la pensión alimenticia y, por cierto, no pueden entenderse de disposición «automática» frente a la existencia de una deuda de este carácter, pues tal alternativa se estrella contra el principio de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que informa la legislación de Familia. Así las cosas, el órgano jurisdiccional siempre debe realizar la ponderación de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad de los apremios que le faculta a disponer la ley y, conforme a los antecedentes que ya han sido relevados en el motivo anterior, no se aprecia tal examen y, además, resulta efectivo que no aparece idóneo apremiar con privación de libertad a una persona mayor, en situación de discapacidad, a objeto de saldar una deuda, que patrimonialmente no puede pagar; ni proporcionado, por ahora, en las condiciones sanitarias en que se encuentra actualmente el país por la Pandemia del COVID-19 y, especialmente, nuestros establecimientos penitenciarios, considerando que por el hecho de ser una persona mayor, además de las enfermedades de base, es una persona de riesgo. Acusa que la actuación de las Juezas Titulares del Juzgado de Familia de Temuco, no se ajustó a la norma legal en comento, ni a los derechos humanos mínimos ya citados, desde que no ponderó conforme la sana crítica los referidos antecedentes imponiendo sin más trámite los apremios en contra de mi representado, resoluciones alejadas de toda humanidad y temporalidad, lo que conlleva que la libertad personal y seguridad individual de su representado se encuentre ilegalmente amenazada en virtud de la resolución judicial de fecha dieciocho de marzo recién pasado que dispuso el arresto nocturno Concluye que el amparado se encuentra amenazado y perturbado en el legítimo ejercicio de sus derechos a la libertad e integridad física y psíquica, toda vez que es amenazado y perturbado ilegítimamente y antijurídicamente con la resolución que decreta la orden de arresto de forma ilegal y arbitraria infringiendo las disposiciones legales, supra legales y constitucionales señaladas, por lo que resulta procedente, sea dejada sin efecto dicha orden de arresto en forma urgente. Pide que se acoja su recurso de amparo, y en definitiva sea restablecido el imperio del Derecho, dejando sin efecto la resolución de fecha 4 de enero del 2022 dictada por la Magistrado Titular del Juzgado de Familia de Temuco, doña María José Casanova De La Jara, asimismo la resolución que la confirma de fecha 3 de Febrero del 2022 dictada por la Magistrado Titular del Juzgado de Familia de Temuco, doña Tania Zurita Riquelme, ambas en causa Rit Z-622-2018, que impone las medidas de apremio personal de arresto al recurrente. Acompañó los siguientes documentos: Resolución de fecha 4 de enero del 2022, en causa

Fallo

por tanto la luz de la normativa interna e internacional sobre todo la “Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, tratado ratificado por Chile, promulgado el 1° de septiembre de 2017 adoptar otra medida para modificar la forma de cumplimiento de la sanción impuesta al recurrente, considerando justificado por tales elementos el incumplimiento, no dictando una orden de apremio personal. Agrega que los apremios que contempla la Ley 14.908 encuentran su razón de ser en el carácter asistencial de la pensión alimenticia y, por cierto, no pueden entenderse de disposición «automática» frente a la existencia de una deuda de este carácter, pues tal alternativa se estrella contra el principio de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que informa la legislación de Familia. Así las cosas, el órgano jurisdiccional siempre debe realizar la ponderación de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad de los apremios que le faculta a disponer la ley y, conforme a los antecedentes que ya han sido relevados en el motivo anterior, no se aprecia tal examen y, además, resulta efectivo que no aparece idóneo apremiar con privación de libertad a una persona mayor, en situación de discapacidad, a objeto de saldar una deuda, que patrimonialmente no puede pagar; ni proporcionado, por ahora, en las condiciones sanitarias en que se encuentra actualmente el país por la Pandemia del COVID-19 y, especialmente, nuestros establecimie

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. Al escrito folio 18: Téngase presente lo informado. Al escrito folio 19: A lo principal y otrosí: Téngase presente. VISTO: Comparece don Jaime Esteban Gómez Tillería, abogado, a favor de don OSCAR ENRIQUE SARAVIA PEÑA, quien interpone acción constitucional de amparo contra las resoluciones del Juzgado de Familia de Temuco, de fech

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