BRUNA VALENZUELA ROBERTO Y OTROS/ BERRÍOS GUTIERREZ JUAN Y OTROS
Rol
Fecha
25 de febrero de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°. Que, la institución del abandono del procedimiento se concibe como una sanción al actor en un juicio en el que no realiza gestiones que tiendan a dar curso progresivo a los autos, esto es, aquellas que, según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tengan el carácter de útiles. 2°. Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la situación de autos, establece lo siguiente: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” 3°. Que, el tiempo de inactividad que la ley sanciona con el abandono del procedimiento se interrumpe si las partes realizan cualquier gestión útil para dar curso progresivo a los autos, es decir, cualquier diligencia que tenga por virtud llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarios para proseguir el juicio, estos son, aquellos que revelan una intención cierta de perseverar en él y por ende, conduzcan efectivamente a su desarrollo. 4°. Que, la inactividad de las partes es el requisito previsto en la ley para decretar el abandono del procedimiento, por tanto, está referido al actor y demandado, excluyéndose al juez por no detentar dicha calidad dentro del proceso. En efecto, en las partes recae la obligación de estar permanentemente preocupados de continuar la tramitación del juicio, y ejercer y requerir por todos los medios disponibles, darle curso para que se cumpla con las obligaciones que impone como imperativas el Código de Procedimiento civil. 5°. Que, de la revisión de las actuaciones de las partes, se puede resumir que: a) El 11 de noviembre del 2019, se recibió la causa a prueba. b) El 11 de noviembre del 2019, el demandado presentó un escrito señalando nuevo domicilio. c) El 13 de noviembre del 2019, se resolvió respecto de la petición anterior: t
Fallo
por tanto, está referido al actor y demandado, excluyéndose al juez por no detentar dicha calidad dentro del proceso. En efecto, en las partes recae la obligación de estar permanentemente preocupados de continuar la tramitación del juicio, y ejercer y requerir por todos los medios disponibles, darle curso para que se cumpla con las obligaciones que impone como imperativas el Código de Procedimiento civil. 5°. Que, de la revisión de las actuaciones de las partes, se puede resumir que: a) El 11 de noviembre del 2019, se recibió la causa a prueba. b) El 11 de noviembre del 2019, el demandado presentó un escrito señalando nuevo domicilio. c) El 13 de noviembre del 2019, se resolvió respecto de la petición anterior: téngase presente al nuevo domicilio- d) El 2 de mayo del 2020, el demandante presentó un escrito dando cuenta de la imposibilidad de notificar la interlocutoria de prueba, atendido las complejidades que tuvo el receptor, provocadas por los inconvenientes de la pandemia del Coronavirus 19 y las cuarentenas decretadas. Con ello, además pidió prórroga para notificar la interlocutoria de prueba. e) Luego, el 14 de mayo del 2020, se tuvo presente la petición anterior, y se resolvió que no se daba lugar a prorrogar el plazo. 6°. Que, de la revisión atenta de las actuaciones de la causa, se advierte que el demandante fue diligencia en dar curso progresivo a los autos, dando cuenta de las complejidades que experimentó para notificar la resolución que recibió la causa a pr
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. Al folio 7: A todo, téngase presente. Al folio 8: A sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: 1°. Que, la institución del abandono del procedimiento se concibe como una sanción al actor en un juicio en el que no realiza gestiones que tiendan a dar curso progresivo a los autos, esto es, aquellas que, según el artículo 15
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