MANZANO GONZALEZ TERESITA CONTRA ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
25 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA S/COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece don Matías Andrés Flores Frey, abogado, en favor de doña Teresita Manzano González, por quien recurre de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el 28 de enero de 2022, la recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo no nacido, y la recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación lo que es improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Refiere que ante la amenaza de que su hija quedara sin cobertura de salud, la recurrente se ha visto obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Sostiene que no resulta aceptable el precio ofrecido por la Isapre y que su representada ha debido suscribir el formulario únicamente por no quedarse sin cobertura de salud para su hijo, pero tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. Puntualiza que el cobro de un precio excesivo sólo por incorporar a un contrato de salud como carga a un no nacido o a un recién nacido, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación, añade, que la actuación de la Isapre de aumentar los costos utilizando variables no objetivas y discriminatorias alejadas del derecho de seguridad social hacen que este derecho se vea afectado al permitir que la Isapre fije un precio de tal onerosidad que se hace imposible de costear para su representada; adiciona, que la parte recurrente tiene derecho de propiedad sobre su contrato de salud, el cual está regulado por normas de orden público, y en con
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por la recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud al incorporar a su hijo es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega la actora, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo, como sería el presente caso. CUARTO: Que esta solución no puede ser sólo para el afiliado y los beneficiarios que ya estaban incorporados al contrato de salud, puesto que como señaló en sus consideraciones el Tribunal Constitucional, el precio
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional respectivo sólo derogó y declaró inaplicables los N°s 1 al 4 del artículo 199 del DFL N° 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que no tiene fundamento plausible. Sostiene que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes; refiere, que sin perjuicio de la derogación de la norma mencionada por la recurrente, la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo de cada uno de los beneficiarios del plan; y no como pretende el recurrente sin fundamento alguno. Añade que irracional y arbitrario sería precisamente admitir la pretensión de que la incorporación de nuevas cargas o beneficiarios sin que se pague el precio que por ley se encuentra establecido y plenamente vigente, y que sea su mandante la que deba soportar, sin la retribución económica que por ley se establece,
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Iquique, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Matías Andrés Flores Frey, abogado, en favor de doña Teresita Manzano González, por quien recurre de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el 28 de enero de 2022, la
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