SIN INFORMACION

/INTENDENCIA REGIONAL DE ATACAMA

Rol

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: PRIMERO: A folio 1, el 23 de febrero del 2022, compareció doña ANA MARIA MIRANDA ROCO, abogada, deduciendo acción constitucional de amparo preventivo en nombre y a favor de don EUNER ALAIN MORALES, trabajador en construcción, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad de país de origen N°15.236.476, pasaporte N°111737323, con domicilio en calle Arturo Prat N°1461, comuna de Vallenar, contra la INTENDENCIA REGIONAL DE ATACAMA, representada por su gobernador regional don MIGUEL VARGAS CORREA. Expuso que don Euner Alain Morales decidió emigrar a Chile para construir una mejor vida, debido el peligro que enfrentaba su integridad física y psíquica en Venezuela a consecuencia de la grave crisis económica y política que atraviesa ese país, ingresando al país el 18 noviembre de 2020, por paso no habilitado de la frontera con Bolivia, procediendo a formular “autodenuncia”, el 24 de noviembre de 2020, declarando voluntariamente ante Policía de Investigaciones, cooperando en la regularización de su situación migratoria. Indicó que luego se dirigió a la Región de Atacama, dedicándose al trabajo de construcción, para enviar dinero a Venezuela, donde tiene tres hijos. Agregó que la recurrida, decretó el 5 de abril de 2021, la orden de expulsión por Resolución Exenta N°431 respecto del amparado, la que le fue notificada el 15 de febrero de 2022, en dependencias del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Vallenar, lo que implica un riesgo para su integridad, por las condiciones en que vivía en Venezuela, y debido al contexto del virus Covid-19, lo que amenaza su salud y vida, por lo que el decreto de expulsión dictado por la Intendencia Regional de Atacama, afecta la integridad física, psíquica y de seguridad personal del amparado. Esgrimiendo la normativa que estimó aplicable, sostuvo que la aludida orden de expulsión tiene la aptitud de amenazar el ejercicio de la libertad personal del recurrente, al habilitar a la administración para removerlo por

Fundamentos

considerando precedente deben relacionarse con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 818, de 1983, del Ministerio del Interior, que mandata: "Delégase en los señores Intendentes Regionales del país, la facultad de disponer la medida de expulsión a: a) Los extranjeros que hubieren prolongado su permanencia en el país luego de expirar su permiso de turismo o de entrada al territorio nacional; b) Los extranjeros infractores al artículo N° 146 del D.S. 597 de 1984, respecto de los cuales el Intendente Regional respectivo haya obrado previamente conforme a lo dispuesto en el artículo N° 158 del decreto supremo en referencia." SÉPTIMO: Que, en mérito de las normas señaladas, se advierte que en la especie se está ante la situación prevista en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, considerando que el amparado habría ingresado al país por paso "no habilitado para ello", es decir, "de forma irregular". Tal conducta se encontraba a la data del ingreso del recurrente al territorio nacional, tipificada como un ilícito penal, cuyo conocimiento y sanción le compete a los Tribunales Ordinarios de Justicia, pudiendo luego del cumplimiento de la pena impuesta disponerse por la autoridad competente la expulsión del territorio nacional del extranjero que se encuentre en la hipótesis fáctica referida. Sin embargo, en el presente caso, la Intendencia Regional de Atacama tras formular la correspondiente denuncia ante la Fiscalía local, se desistió, por lo que no ha habido juzgamiento legal de la conducta y, consecuentemente, el amparado no ha sufrido pena alguna. Lo dicho resulta de suma trascendencia, puesto que la Ley de Extranjería contemplaba en aquella época, la existencia de un proceso, en el cual aquella persona a cuyo respecto se estimaba que había incurrido en infracción a las normas correspondientes, previos los trámites de rigor, era encontrada culpable del delito, podía con posterioridad decretarse su expulsión y en tal caso, la medida de expulsión se fundaba en la existencia de un debido proceso, en que el imputado(a) hubiere tenido oportunidad de ejercer su derecho a ser oído(a), a contar con defensa letrada, a presentar pruebas y a acceder a los medios de impugnación que procedan. Sin embargo, en el presente caso ninguno de esos supuestos se ha dado, ya que según los documentos acompañados por la propia recurrida, la denunciante -la Intendencia Regional de Atacama- se desistió de su denuncia, lo que impidió la existencia de un proceso previo tramitado, conforme a los estándares nacionales e internacionales del debido proceso. OCTAVO: Que, en efecto, no puede dejar de advertirse que la resolución que dispone la expulsión no da cuenta de haberse tramitado tampoco, un proceso administrativo en que la persona amparada hubiere tenido a lo menos el derecho a ser oída y a presentar las pruebas que estimare del caso, todo lo cual implica una grave vulneración al debido proceso, derecho que rige transversalmente tanto en sede jurisdiccional

Fallo

fallo apelado" (SCS Rol N° 1539-2015, de 05 de octubre de 2015). Cabe también destacar, en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migratorias que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta que no se cumplió en la especie, a cuyo respecto se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en términos de consagrar el debido proceso como una garantía y derecho con cabal aplicación en los procedimientos migratorios (Declaración Universal art. 10; N PIDCP art. 13 y 14; Declaración Americana art. XVIII; Convención Americana art. 8; Comité de Derechos Humanos Comentario General No. 15 par. 9 y 10. El Comité de Derechos Humanos ha protegido a los extranjeros contra expulsiones arbitrarias, entre otros, en los siguientes casos: Maroufidou v. Sweden (58/79); Hammel v. Madagascar (155/83); V.M.R.B. v. Canada (236/87); Giry v. Dom

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C.A. de Copiapó Copiapó, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: A folio 1, el 23 de febrero del 2022, compareció doña ANA MARIA MIRANDA ROCO, abogada, deduciendo acción constitucional de amparo preventivo en nombre y a favor de don EUNER ALAIN MORALES, trabajador en construcción, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad de país de origen N°15.236.476, pasaporte N°11173

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