SIN INFORMACION

COMUNIDAD EDIFICIO MANQUEHUE NORTE 444/MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES

Rol

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece ante esta Corte, JUAN ANTONIO VIÑUELA INFANTE, abogado, con domicilio en calle Huérfanos N°835 oficina 602, comuna de Santiago, en representación convencional de COMUNIDAD EDIFICIO MANQUEHUE NORTE N°444, RUT 56.013.390-1, domiciliada ésta, para estos efectos, en Avenida Manquehue Norte N°444, comuna de Las Condes y, en la calidad invocada, deduce reclamo de ilegalidad en conformidad a lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 151 de la Ley Nº 18.695, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES, representada, entonces, por su Alcalde Joaquín Lavín Infante, domiciliados ambos en avenida Apoquindo N°3.400, comuna de Las Condes. Postula el reclamante que resulta agraviante para los intereses de su representada, lo resuelto -ilegalmente afirma- mediante DECRETO ALCALDICIO SECCIÓN 1ª N°6852 de fecha 25 de noviembre de 2020, el que le fuera notificado el 10 de diciembre de 2020, dictado por el Alcalde Subrogante Juan Ignacio Jaramillo Michaelis y, en cuya virtud, se ha procedido a ordenar la demolición y retiro, dentro del plazo de 10 días hábiles, de la estructura metálica soportante de la publicidad instalada en la fachada sur y poniente del edificio de la comunidad que representa, ello debido a que no cuenta con el permiso municipal correspondiente.(sic). Previo al detalle y desarrollo de su reclamo, anticipa que lo resuelto infringe lo dispuesto en los artículos 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) en relación a lo dispuesto en los artículos 5.1.2 y 2.7.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC); infringe, asimismo, la Ordenanza Local de Publicidad y Propaganda N°6259 de fecha 31 de agosto de 2018, como asimismo lo dispuesto en la Ley N°19.880 y en los artículos 6, 7, 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República. Advierte, asimismo, que el agravio a su representada no se produce sólo por la infracción normativa ya citada sino, además, por e

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS QUE SUSTENTA SU PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD. En este segundo acápite, el reclamante desarrolla sus alegaciones que apuntan a las ilegalidades que dice cometidas. Es así como enfatiza que, la específica ilegalidad reclamada, es lo resuelto mediante DECRETO ALCALDICIO SECCIÓN 1ª N°6852 de fecha 25 de noviembre de 2020, por el cual se ordenó la demolición y retiro dentro del plazo de diez (10) días hábiles, “DEBIDO A QUE NO CUENTA CON El PERMISO MUNICIPAL CORRESPONDIENTE, DE LA ESTRUCTURA METÁLICA SOPORTANTE DE LA PUBLICIDAD INSTALADA en la fachada sur y poniente del edificio de la comunidad” (sic), pues ello contraviene, en lo pertinente, los artículos 116 y 145 de la LGUC, con relación a lo dispuesto en los artículos 5.1.2 y 2.7.10 de la OGUC; y la Ordenanza Local de Publicidad y Propaganda N°6259 de fecha 31 de agosto de 2018, como asimismo lo dispuesto en la Ley N°19.880 y en los artículos 6, 7, 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República, situación que resulta agraviante –afirma- por los perjuicios patrimoniales ocasionados. Acto seguido, desarrolla por separado las distintas infracciones que alega, sosteniendo, en esencia, lo siguiente: A) CONTRAVENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 116 Y 145 DE LA LGUC EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 5.1.2. Y 2.7.10 DE LA OGUC Y A LA ORDENANZA LOCAL DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA: Refiere, ante todo, que la “ESTRUCTURA NO REQUIERE PERMISO DE OBRA”. (sic). En efecto, refiere que es evidente que el decreto impugnado tiene como fundamento, al menos aparente, la instalación de publicidad sin permiso municipal vigente en la torre C del conjunto ubicado en Avda. Manquehue Norte 444, lo que vulneraría los artículos 17 y 23 Ordenanza Local de Publicidad y Propaganda; el artículo 2.7.10 OGUC y el artículo 116 de la LGUC. Añade, que se han cursado más de 17 denuncios ante los distintos Juzgados de Policía Local de Las Condes, en los que, de manera concreta -no así en el acto reclamado, advierte-, se expresan las supuestas infracciones legales en que habría incurrido su representada, denuncios todos realizados por el Departamento de Inspección Técnica de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Las Condes. Controvirtiendo lo afirmado por la Dirección de Obras Municipales (DOM), el reclamante sostiene los siguientes dos asertos con relación a estas obras de mejoramiento o mantención a las que aludió en el primer acápite del libelo de reclamo: a.- Que estas obras no requieren permiso de obra alguno por tratarse de elementos exteriores sobrepuestos que no requieran cimientos, siendo provisorios y temporales, y por lo tanto no le son exigibles esta clase de permiso por disposición expresa del artículo 5.1.2 de la OGUC; y, b.- Que esta misma normativa en análisis establece, en forma clara y expresa (sic), que las obras de mantención no requieren permiso de obra. Al efecto, transcribe, en lo tocante a su postulado, la citada norma, la que prescribe: Artículo 5.1.2.

Fallo

por tanto, requieren ambas, de un mismo permiso municipal. Alude luego a una serie de denuncias que ha cursado el Departamento de Inspección de la DOM. II.- ACERCA DEL DERECHO APLICABLE: A.- PRIMER ASERTO: El Decreto Alcaldicio Sección 1ª N° 6.852 de fecha 25 de noviembre de 2020, de la Municipalidad de Las Condes, se encuentra ajustado a derecho. Explica su postura sosteniendo la siguiente línea argumentativa: 1) En primer término, cita el artículo 148° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que prescribe causales para que el Alcalde pueda ordenar, a petición del Director de Obras, la demolición total o parcial de cualquier obra. Los casos son los siguientes: a.- Obras que se ejecuten en disconformidad con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza General u Ordenanza Local Respectiva. b.- Obras que se ejecuten fuera de la línea de cierro o en bienes de uso público, sin la autorización correspondiente. c.- Obras que no ofrezcan las debidas garantías de salubridad y seguridad, o que amenacen ruina. d.- Obras ejecutadas de conformidad a las autorizaciones señaladas en los artículos 121°, 122° y 123°, que no se hubieren demolido al vencimiento de los plazos estipulados.”. En el presente caso -dice-, estamos en presencia de una obra que se ejecutó “en disconformidad con las disposiciones de la LGUC, de su Ordenanza General y su Ordenanza Local Respectiva, en materia de propaganda y publicidad; 2) Enseguida, transcribe tres normas específicas, a saber: a.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece ante esta Corte, JUAN ANTONIO VIÑUELA INFANTE, abogado, con domicilio en calle Huérfanos N°835 oficina 602, comuna de Santiago, en representación convencional de COMUNIDAD EDIFICIO MANQUEHUE NORTE N°444, RUT 56.013.390-1, domiciliada ésta, para estos efectos, en Avenida Manquehue Norte N°444,

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