IMPUTADO: VALERICIO JOSE REYES SILVA
Rol
Fecha
25 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RUC 1700547985-1 y RIT 186-2021 del Tribunal Oral en lo Penal de Concepción y Rol 33-2022 de esta I. Corte, comparece JAVIER PEREIRA TORRES, abogado, defensor penal público, por su representado Valericio José Reyes Silva, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, de fecha 31 de diciembre del año 2021, que resolvió́ condenar a su representado como autor del delito consumado de Apropiación Indebida, previsto en el artículo 467 N°2 en relación al artículo 470 N°1 del Código Penal, perpetrado en fecha indeterminada, entre los meses de marzo a junio de 2017, en la comuna de Hualpén, a la pena de Quinientos Cuarenta y un (541) días de Presidio Menor en su grado Medio, Multa de Una (1) Unidad Tributaria Mensual, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Interpone la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Declarado admisible el medio de impugnación, se ordenó pasar los antecedentes al señor Presidente de esta Corte, para que se fijara audiencia, la que se realizó el día 7 de febrero de 2022, ocasión en que se escuchó a los intervinientes y quedó en estado de ser resuelta.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su recurso en una supuesta infracción de ley que influye en lo dispositivo de la sentencia, en relación a los artículos, 1, 467 N° 2, 470 n° 1 del Código Penal, y artículos 1915, 2002, 2006, 2009, 2211, 2219 del Código Civil, sin perjuicio de las demás normas legales que resulten pertinentes. En su opinión, el contrato en cuestión, en principio seria un deposito, y no un contrato atípico como erradamente lo describe la sentencia. Tanto es así́, que este está́ definido en el artículo 2211, en los siguientes términos: “llámese en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama también deposito”. Agrega que la víctima pagaba un canon, remuneración o renta a cambio -$ 10.000- con lo cual nos trasladamos a la hipótesis del artículo 2.219, que en su primera parte dispone: “el deposito propiamente dicho es gratuito. Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el deposito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve”. Así́ las cosas, al caso sub lite se le deben aplicar, las normas relativas al arrendamiento de servicios, es decir, artículos 2006 y siguientes del código civil. Añade que de lo expresado en el artículo 1915 de dicho estatuto, se puede extraer que el arrendamiento de servicios “es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a prestar un servicio, y la otra a pagar por este servicio un precio determinado”. La norma en comento es del todo relevante, pues determina la única obligación contraída en un arrendamiento de servicios, cual es prestar un servicio, dicho servicio en el caso en concreto consiste en poner a disposición del arrendatario el uso de este espacio físico, para que en el pueda aparcar la mentada camioneta. Esta es la única obligación que le asiste al arrendador, que en este caso es el imputado. Argumenta que superado lo anterior, a propósito del arrendamiento de servicios inmateriales, el artículo 2006 dispone: “Las obras inmateriales, o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 1997, 1998, 1999 y 2002”. Teniendo particular relevancia el último artículo de los citados, el 2002 de nuestro código civil, pues establece la sanción idónea para cualquier tipo de incumplimiento derivado de este tipo de contratos, descartando así́ la persecución de la responsabilidad derivada del arrendamiento en sede penal, concordante con condición de ultima ratio del derecho penal. El artículo 2002 reza: “si el que encargo la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombraran por las dos partes peritos que decidan. Siendo fundada la alegación del que encargo la obra, el artífice podrá́ ser obligado, a elección del que encargo la ob
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes RUC 1700547985-1 y RIT 186-2021 del Tribunal Oral en lo Penal de Concepción y Rol 33-2022 de esta I. Corte, comparece JAVIER PEREIRA TORRES, abogado, defensor penal público, por su representado Valericio José Reyes Silva, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada p
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