2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

CLAUDIA PAMELA JAQUE PEREZ C/ MATIAS IGNACIO ULLOA TORRES

Rol

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos RIT 324-2021, RUC 1900231970-8 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se condenó a Matías Ignacio Ulloa Torres, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de homicidio simple, en grado consumado, cometido en la persona de Francisco Raúl Díaz Jaque, ocurrido el día 2 de marzo de 2019, en la comuna Renca, Santiago. Por no concurrir los requisitos legales, no se concedió al sentenciado, ninguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley N° 18.216, disponiéndose su cumplimiento de manera real y efectiva, considerándosele como abono un total de 998 días, al haber estado privado de libertad en forma ininterrumpida, desde el 3 de marzo de 2019. En contra de la referida sentencia, el abogado particular don José Antonio Villalobos Gómez, en representación del condenado Matías Ignacio Ulloa Torres, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra a), y en subsidio, aquella del artículo 373 letra b), ambas del Código Procesal Penal. Por sentencia de 22 de diciembre de 2021, la Excma. Corte Suprema, resolvió la solicitud de inadmisibilidad del recurso, interpuesta por el Ministerio Público, determinando que: “4.- Que según se desprende de la atenta lectura del libelo, lo que se reprocha por la letra a) del artículo 373 constituye un reclamo propio de la causal del artículo 373 b) del Código Procesal Penal, la que si bien no admite reconducción, aquella se interpone subsidiariamente en el libelo, por lo que corresponde su conocimiento a la Corte de Apelaciones respectiva, razón por la cual, se procederá en la forma que autoriza el artículo 383 de ese cuerpo legal. Por estas consideraciones y disposicion

Fundamentos

considerando: Primero: Que corresponde conocer de la causal de nulidad interpuesta por el recurrente, contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, concretamente denuncia como normas infringidas las dispuestas en los artículos 11 N° 6, en relación con el artículo 67, ambos del Código Penal, “como asimismo las normas de la ley N° 20.084 que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.”(sic). Argumenta, que la infracción se produce en el considerando “Décimo octavo” de la sentencia impugnada, en cuanto, en su razonamiento, desestima la minorante prevista en el numeral 6° del artículo 11 del Código Penal, lo que lleva a los sentenciadores a imponer al acusado una pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, en circunstancias, que de haberse reconocido la atenuante, antes señalada, en conjunto con aquellas reconocidas en el fallo, -de los números 7 y 9- necesariamente habría conducido a aplicar la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, influyendo, de esta manera, en lo dispositivo del fallo. Sostiene, que el Tribunal al considerar que Ulloa Torres, adolece de una irreprochable conducta anterior, invoca una sentencia definitiva dictada bajo el amparo de la Ley N° 20.084, -en la que Ulloa Reyes fue condenado por un delito en edad adolescente-, contraviniendo las normas de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 5° de la Constitución Política de la República, las que, en su concepto, tienen por objeto suscitar y desarrollar en los niños y adolescentes, un cierto número de estados físicos, intelectuales y morales, que exige de ellos, la sociedad política y el medio social, al que están destinados en particular. En concreto, se estaría agravando la responsabilidad penal de un imputado, ahora adulto, por sanciones impuestas por ilícitos cometidos en edad adolescente, los que quedan sujetos a un estatuto especial que persigue la plena integración del adolescente a la sociedad a la que pertenece. Menciona, que refuerza, esta conclusión, el artículo 21.2 de las denominadas “Reglas de Beijing”, el que determina que “los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente.” Fundamentos todos, por los que solicita se invalide solo la sentencia y se proceda a dictar, sin nueva audiencia, y separadamente, sentencia de reemplazo, en la que se reconozca la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 6 del Código Penal, de modo, que en concurrencia de tres minorantes, y ninguna agravante, se imponga al acusado, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Segundo: Que, el recurso de nulidad reglado en el estatuto procesa

Fallo

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, remítanse estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago, para que previa revisión en cuenta de la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa del sentenciado, si es del caso, fije audiencia para su conocimiento y fallo.” Dándose cumplimiento a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, se declaró admisible el recurso, y se procedió a su vista en la audiencia del dieciséis de febrero de dos mil veintidós, asistiendo el apoderado del recurrente y el representante del Ministerio Público, fijándose como fecha para la comunicación de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que corresponde conocer de la causal de nulidad interpuesta por el recurrente, contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, concretamente denuncia como normas infringidas las dispuestas en los artículos 11 N° 6, en relación con el artículo 67, ambos del Código Penal, “como asimismo las normas de la ley N° 20.084 que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.”(sic). Argumenta, que la infracción se produce en el considerando “Décimo octavo” de la sentencia impugnada, en cuanto, en su razonamiento, desestima la minorante prevista en el numeral 6° del artículo 11 del Código Penal, lo que lleva a

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. Visto: En estos autos RIT 324-2021, RUC 1900231970-8 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se condenó a Matías Ignacio Ulloa Torres, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta

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