7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ ELIZABETH DE LAS MERCEDES SUAZO BUCAREY

Rol

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos RUC 1700426686-2, RIT 131-2021, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de nueve de octubre de dos mil veintiuno, se condenó a Elizabeth de las Mercedes Suazo Bucarey, a las siguientes penas: tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, durante el tiempo de la condena, como autora del delito de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N°20.000, perpetrado en la comuna de La Florida, el día 27 de diciembre de 2017; y, quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y a las accesorias legales de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, como autora del delito de tenencia de arma de fuego sujeta a control, prevista y sancionada en el artículo 9° de la Ley N° 17.798, perpetrado en la comuna de La Florida, el día 27 de diciembre de 2017. El fallo dispuso que la sentenciada primero cumplirá la pena efectiva de quinientos cuarenta y un días por el delito de tenencia de arma de fuego, sirviéndole de abono los 4 días que ha permanecido privada de libertad en esta causa, según consta en el auto de apertura y a continuación, reuniéndose los requisitos del artículo 15 bis de la Ley N°18.216, sustituye a la sentenciada Suazo Bucarey el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por de delito de tráfico de drogas, por la pena de libertad vigilada intensiva por igual término que el de la pena corporal que se sustituye, esto es, 3 años y un día, debiendo presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda a su domicilio y, además, cumplir durante el período de control con el plan de intervención individual que se apruebe en su momento y con las condiciones legales del artículo 17 de la citada ley. En contra de la referida sentenci

Fundamentos

considerando: Primero: Que respecto de la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, el recurrente sostiene que la sentencia en cuestión incurrió en una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, debido a que calificó una de las conductas incriminadas como tráfico ilícito de drogas del artículo 3° de la Ley N° 20.000, en circunstancias, que correspondía calificarla como tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, previsto y sancionado en el artículo 4° de la citada ley. Añade, que su parte cuestionó que los hechos relativos a la comercialización de sustancias estupefacientes correspondiesen al delito previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N° 20.000, toda vez, que la evidencia producida en juicio sólo dio cuenta de una actividad a baja escala de comercialización de cocaína, con rentabilidades exiguas, bajo porcentaje de pureza y trato directo con el consumidor final. Destaca, que la idea de penalizar separadamente el microtráfico, necesariamente lleva a la lógica de las estructuras de “comercialización”. En efecto, -indica-, como se señaló en la propia Comisión del Senado al discutir el proyecto de Ley N° 20.000, lo que se trataba era separar el gran tráfico de aquel de menor escala, dejando la figura de microtráfico para los casos que se asimilan en términos comerciales al comercio detallista. Luego, el ámbito que interesaba abarcar con esta nueva normativa, era el del comercio que se desarrolla mediante el trato directo con el consumidor final de la sustancias. Esgrime, que no se pudo probar que su defendida fuera parte de una estructura de comercialización de droga de gran escala o de gran sofisticación, por cuanto, según los funcionarios de la Policía de Investigaciones, que declararon en juicio, de sus dichos sólo se puede desprender que la acusada se constituía en la entrada del block de departamentos donde vivía y trataba directamente con los consumidores finales, realizando una actividad al menudeo. Sostiene, que no se produjo prueba alguna para establecer que la imputada tuviese vínculos organizacionales con Ana Beckdorf, o que fuera parte de un clan. Sin embargo, -agrega-, si se puede apreciar que doña Elizabeth Suazo vendía directamente a los consumidores finales y que se abastecía volviendo a su departamento. Respecto de la calidad de la droga incautada a la señora Suazo Bucarey, observa, que se estableció que fueron tres bolsas, siendo una contenedora de 125,8 gramos brutos de clorhidrato de cocaína; otra de 169,6 gramos; y una con 8,9 gramos. Según el informe Reservado Nº 28-2018 del Instituto de Salud Pública, los porcentajes de pureza de las respectivas muestras fueron los siguientes: respecto de la primera bolsa, con 125,8 gramos, 11% correspondía a clorhidrato de cocaína; respecto de la segunda bolsa, con 169,6 gramos, 26% correspondía a clorhidrato de cocaína; y respecto de la tercera bolsa, con 8,9 gramos, 12% correspondía a clorhidrato de c

Fallo

fallo dispuso que la sentenciada primero cumplirá la pena efectiva de quinientos cuarenta y un días por el delito de tenencia de arma de fuego, sirviéndole de abono los 4 días que ha permanecido privada de libertad en esta causa, según consta en el auto de apertura y a continuación, reuniéndose los requisitos del artículo 15 bis de la Ley N°18.216, sustituye a la sentenciada Suazo Bucarey el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por de delito de tráfico de drogas, por la pena de libertad vigilada intensiva por igual término que el de la pena corporal que se sustituye, esto es, 3 años y un día, debiendo presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda a su domicilio y, además, cumplir durante el período de control con el plan de intervención individual que se apruebe en su momento y con las condiciones legales del artículo 17 de la citada ley. En contra de la referida sentencia, el abogado de la Defensoría Penal Pública don Adrián Vergara Schifferli, en representación de la condenada, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Se declaró admisible el recurso, y se procedió a su vista en la audiencia del día 15 de febrero de 2022, asistiendo el apoderado de la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, fijándose como fecha para la comunicación de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que respecto de l

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. Visto: En estos autos RUC 1700426686-2, RIT 131-2021, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de nueve de octubre de dos mil veintiuno, se condenó a Elizabeth de las Mercedes Suazo Bucarey, a las siguientes penas: tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inha

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