MINISTERIO PUBLICO C/ CHRISTOFER ALEXANDER CANALES JARA
Rol
Fecha
25 de febrero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos RUC 2000199333-0, RIT 138-2021, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno, se resolvió condenar a Christofer Alexander Canales Jara, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, sin costas, más multa de cinco unidades tributarias mensuales, por la responsabilidad que le cabe como autor del delito de receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A, inciso tercero, del Código Penal, hecho ocurrido en Santiago, el día 20 de febrero de 2020. Además, se dispuso el cumplimento efectivo de la pena corporal impuesta, con los abonos consignados en el fallo. Contra dicha sentencia, la abogado de la Defensoría Penal Pública señora Daniela Quiróz Becerra, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, solicitando se acoja el recurso por el motivo alegado y se anule el juicio y la sentencia, disponiéndose la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda, para que disponga la realización de un nuevo juicio. Se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista en la audiencia del quince de febrero en dos mil veintidós, asistiendo los representantes del recurrente y del Ministerio Público, fijándose como fecha para la comunicación de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la recurrente invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342, letra c) y 297 del citado cuerpo legal. El recurrente, sostiene, que su defensa centró la discusión en el requisito del elemento subjetivo del tipo del delito imputado, cual es el tener conocimiento de que la especie se trata de una robada o hurtada, conocimiento que, estima, ha de ser cierto y no fruto de una simple duda o sospecha. De modo que resulta menester acreditar dicho factor subjetivo, y la prueba de descargo no habría sido suficiente para establecerlo. Sostiene, que la sentencia adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, atendido que ha omitido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) y en el artículo 297 inciso primero, ambas normas del Código Procesal Penal. Fundamentando la causal, aduce, que el Tribunal infringió los principios de la lógica y las máximas de la experiencia en su valoración de la prueba, dando por acreditado el delito de receptación de vehículo motorizado, con vulneración a lo previsto en el artículo 342 literal c) y los incisos primero y segundo del artículo 297, ambos del Código de Procedimiento Penal, toda vez, que el criterio de la sana crítica exige que las conclusiones del juzgador sean el resultado de un razonamiento que más allá de toda duda razonable, diera por probada la existencia del delito en cuestión, a lo que se arriba como una consecuencia necesaria de la consideración racional de las pruebas rendidas en el juicio. Refiere, en lo tocante al elemento subjetivo del delito de receptación, que éste no se configura si se omite acreditar como el imputado conocía o debía conocer el origen ilícito del bien. Argumenta, que en virtud del principio de la presunción legal de inocencia, la persona que adquiere una especie, normalmente, debe presumir su origen lícito, tomando en cuenta, el principio de la buena fe imperante en materia civil, que es en definitiva, el ámbito donde se desenvuelven las relaciones entre particulares, de manera tal, que en ningún caso podría exigirse a un particular que presuma el origen ilícito de una cosa, cuando el sistema penal chileno, basa toda su estructura, en la presunción legal de inocencia. Y, en todo caso, de encontrarse acreditado en algún proceso, el origen ilícito del bien, faltaría el elemento del conocimiento, por parte del sujeto activo, porque solo la ley goza de presunción legal de conocimiento, pero no los fallos de los tribunales, sin perjuicio, de que el sujeto pueda alegar error de tipo y error de prohibición, al imperar en materia civil, el principio rector de la libre circulación de los bienes. Afirma, que su representado pudo dar satisfactoria respuesta a las interrogantes del tribunal, cuando renunciando a su derecho a guardar silencio, y dando razón de porque andaba en la moto, refiere que ésta fue dejada en su taller, y qu
Fallo
fallo antes analizados, queda claro que el Tribunal enuncia y analiza toda la prueba producida por los intervinientes en el juicio oral, para llegar a la conclusión a la que arribó, lo que hace en forma coherente y racional. En consecuencia, los sentenciadores recurridos, en las motivaciones de su sentencia, dieron correcta aplicación a lo estatuido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, analizando y concluyendo los motivos por los que se dieron por probados los hechos materia de la acusación, y la participación, en calidad de autor que le cupo a Canales Jara, en el delito de que se trata, sin que en la valoración de la prueba hubieren incurrido en la vulneración al principio de razón suficiente, que se reprocha. Octavo: Que por lo demás, de la lectura del recurso de nulidad interpuesto por la defensa del imputado, se puede concluir, que en el hecho, lo que se impugna es la valoración de la prueba, lo que constituye una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de Juicio Oral, sin que los jueces llamados a resolver la impugnación de la sentencia mediante el recurso de nulidad, estén facultados para revisar las cuestiones de hecho referidas a la apreciación de la prueba, puesto que, como lo establece la ley, son los jueces de la instancia los únicos que deben apreciar la prueba, sin que la Corte pueda cumplir tal cometido. Asimismo, resulta necesario, indicar, que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera, que no es posible a través de
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. Visto: En estos autos RUC 2000199333-0, RIT 138-2021, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno, se resolvió condenar a Christofer Alexander Canales Jara, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitaci
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