2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

CABRERA/MALL PLAZA ANTOFAGASTA S.A.

Rol

Fecha

25 de febrero de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECH. CAS.-CONFIRMA C/ DECL.

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Hechos

VISTOS: En los presentes autos Rol 641-2021, correspondientes al Rol C-6360-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios deducida por Manuel Espejo Milla, abogado, en representación de Alex Antonio Godoy Farías, Teresita Del Pilar Cabrera Contreras, y del menor Matías Ignacio Godoy Cabrera, en contra de Falabella Retail S.A., condenándose a esta última a pagar a las demandantes, la suma de $8.813.658 (ocho millones ochocientos trece mil seiscientos cincuenta y ocho pesos), por concepto de daño emergente y la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos) para Matías Godoy Cabrera por daño moral y a Alexis Godoy Varas y Teresita Cabrera Contreras, la cantidad de $10.000.000 (diez millones de pesos) también por concepto de daño moral, para cada uno de ellos y se rechaza en los restantes ítems. En contra de aquel fallo la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación. También la demandante recurrió de apelación, a fin de que se eleven los montos de las indemnizaciones, y se condene en costas a la demandada. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el motivo de casación formal contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 y 6 del mismo Código, lo fundamenta el recurrente señalando que de la sola lectura de la sentencia consta que se ha omitido la valoración legal de todos los medios de prueba acompañados y/o producidos por las partes en el proceso y que se encuentran señalados correctamente en los considerandos enunciativos Vigesimocuarto, Vigesimoquinto y Vigesimosexto, lo que conlleva finalmente a una forzada decisión de condena respecto de la demandada, carente de las correspondientes consideraciones y ponderaciones que exige la ley. Dicha labor jurisprudencial, que es obligatoria al momento de dictar sentencia, derechamente fue omitida al momento de su pronunciamiento, a pesar de que incluso existe prueba cuyo mérito resulta totalmente contradictorio entre sí, y que finalmente, si se hubiese tenido en consideración, hubiese significado el rechazo de la demanda. Dice que los documentos que su parte acompañó se da cuenta que la Fiscalía Local de Antofagasta decidió no perseverar en la investigación que llevaba a cabo respecto de estos hechos, debido a que no existían antecedentes que permitan establecer hecho punible alguno, y lo mismo respecto de la ausencia de culpa de la demandada, lo que consta de los informes referidos al mantenimiento de las escaleras mecánicas. Afirma que no obstante reconocer su existencia y agregación como prueba en el proceso, luego de la mera enumeración en la parte expositiva de la sentencia, no vuelve a referirse a ellos, omitiendo pronunciarse sobre su valor probatorio, desconociéndose los motivos que tuvo la Juez para desestimarlos -pues no lo expresa- y fallar en contra su contenido, constituyendo lo anterior una omisión flagrante a la obligación de señalar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Concluye que en la sentencia se ha emitido un pronunciamiento en el cual al existir omisiones de ponderación y valoración sobre la totalidad de los medios de prueba rendidos por las partes en autos, se ha arribado de manera forzada a la conclusión de condena establecida en lo dispositivo del fallo, situación que resulta agraviante a los intereses de su parte y que finalmente implican que la sentencia recurrida deba ser anulada, atendida esta evidente infracción. SEGUNDO: Que en relación al vicio de forma que invoca el recurrente, es necesario precisar que el mismo se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo; de tal manera que la exigencia del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil es, en síntesis, explicitar las razones que justifican la decisión a la que se arriba, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes. En el ca

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación. También la demandante recurrió de apelación, a fin de que se eleven los montos de las indemnizaciones, y se condene en costas a la demandada. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el motivo de casación formal contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 y 6 del mismo Código, lo fundamenta el recurrente señalando que de la sola lectura de la sentencia consta que se ha omitido la valoración legal de todos los medios de prueba acompañados y/o producidos por las partes en el proceso y que se encuentran señalados correctamente en los considerandos enunciativos Vigesimocuarto, Vigesimoquinto y Vigesimosexto, lo que conlleva finalmente a una forzada decisión de condena respecto de la demandada, carente de las correspondientes consideraciones y ponderaciones que exige la ley. Dicha labor jurisprudencial, que es obligatoria al momento de dictar sentencia, derechamente fue omitida al momento de su pronunciamiento, a pesar de que incluso existe prueba cuyo mérito resulta totalmente contradictorio entre sí, y que finalmente, si se hubiese tenido en consideración, hubiese significado el rechazo de la demanda. Dice que los documentos que su parte acompañó se da cuenta que la Fiscalía Local de Antofagasta decidió no perseverar en la investigación que llevaba a cabo respecto de estos hechos, debido

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Antofagasta, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: En los presentes autos Rol 641-2021, correspondientes al Rol C-6360-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios deducida por Manuel Espejo Milla, abogado, en representación de Alex Antonio Godoy Farías,

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