PASTENE/REIFSCHNEIDER S.A.
Rol
Fecha
25 de febrero de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de once de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1620-2021, se acogió la demanda interpuesta por doña María José Pastene Estay en contra de Reifschneider S.A., declarando injustificado el despido del que fue objeto la actora y condenando a la demandada al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios; sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer únicamente la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Argumenta, en síntesis, que, en el caso particular, al indicarse la existencia de una disminución radical de las ventas a consecuencia de hechos determinados la pregunta que debe resolver el juez es si ello sostiene un cambio en la condición del mercado o economía, o una baja de la productividad y por lo tanto, se subsume en una necesidad de la empresa y para ello es necesario revisar los hechos y cómo fueron fijados por el sentenciador. En cuanto a los hechos que fueron fijados en la sentencia, precisa que el conflicto fáctico entre las partes se tradujo en demostrar que el hecho del despido se fundaba en una crisis particular que afectó a la empresa; al respecto nadie discutió la existencia de la relación laboral y su fecha de inicio y término y tampoco la causal aplicada, de esta forma el tribunal debía determinar dos circunstancias: i. Que la causa de la necesidad era efectiva; ii. Que la necesidad implicaba un cambio en las condiciones del mercado. Explica que en cuanto al primer hecho, el juez a quo concluyó que “toda la prueba se encaminó a demostrar que la demandada había sufrido una radical disminución de ventas, […] cuestión que sí fue acreditada con la prueba tanto documental como testimonial rendida en la audiencia”, llamando la atención que el hecho fijado tiene relación con lo indicado en el aviso de término, es decir, su parte cumplió con el estándar probatorio fijado en el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, pero su concisión indica la necesidad de explicar cómo llega a este punto. Indica que, si bien no discute la técnica de valoración utilizada, lo cierto es que es necesario aclarar que la prueba rendida para acreditar la disminución de ventas tiene relación con lo siguiente: i. Una disminución de 2/3 de las ventas de la empresa en el período de más de un año; ii. El despido de todos los trabajadores (150 de ellos) en el periodo de mayo a junio del 2021; iii. El cierre de todos los locales de venta y en particular el cierre del establecimiento donde la demandante prestaba servicios; y iv. Finalmente, la venta de la empresa como establecimiento de comercio en el mismo periodo de tiempo. Señala que cuando el juez a quo indica que sí se comprobó el hecho de la radical disminución de las ventas lo que hace es explicitar su conclusión valorativa respecto a los hechos anteriores y ello es fácilmente demostrable, puesto que la única prueba rendida –y el único mérito de autos que puede ser observado- es la de su parte ya que la contraria no rindió prueba alguna, agregando que si bien, la técnica de redacción no es la más adecuada lo cierto es que la conclusión fáctica sólo puede provenir de esas circunstancias. En cuanto al segun
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer únicamente la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Argumenta, en síntesis, que, en el caso particular, al indicarse la existencia de una disminución radical de las ventas a consecuencia de hechos determinados la pregunta que debe resolver el juez es si ello sostiene un cambio en la condición del mercado o economía, o una baja de la productividad y por lo tanto, se subsume en una necesidad de la empresa y para ello es necesario revisar los hechos y cómo fueron fijados por el sentenciador. En cuanto a los hechos que fueron fijados en la sentencia, precisa que el conflicto fáctico entre las partes se tradujo en demostrar que el hecho del despido se fundaba en una crisis particular que afectó a la empresa; al respecto nadie discutió la existencia de la relación laboral y su fecha de inicio y término y tampoco la causal aplicada, de esta forma el tribunal debía determinar dos circunstancias: i. Que la causa de la necesidad era efectiva; ii. Que la necesidad implicaba un cambio en las
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Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Por sentencia de once de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1620-2021, se acogió la demanda interpuesta por doña María José Pastene Estay en contra de Reifschneider S.A., declarando injustificado el despido del que fue objeto la actora y condenando a la dem
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